A los efectos de esta reglamentación sé entenderá como plantas repetidas las que sean sensiblemente iguales a excepción de elementos de fachada (balcones, jardineras, pilastros, molduras, etc.) y pequeñas diferencias de carácter accesorio. Estos valores serán de aplicación general sin perjuicio a que puedan establecerse otros para zonas de especial interés.