(Centros colectivos de elaboración). Establecer que las empresas comprendidas en el artículo 32.1 literal h) del Decreto Nº 32.265 en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 38.513(*), sin perjuicio del cumplimiento de los previstos en el artículo 336.1.1 del TOTID, deberán: a) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección IV "Centros colectivos de elaboración", Capítulo XI "Preparación y servicio de alimentos", Título II, Parte Legislativa del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental; b) presentar declaración jurada del titular o representante del Centro Colectivo de Elaboración en la cual conste la cantidad de microemprendimientos del rubro alimentario que desarrollan actividades en dicho centro, estableciendo la frecuencia/horas utilizadas al mes o semana en el mismo.
Se entenderá por microemprendimientos del rubro alimentario a los efectos de la presente reglamentación aquellos establecimientos industriales y comerciales que cuenten con 5 empleados u operarios como máximo.
(*) Artículo 336 del TOTID.