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A.336.1.10

en Totid

(Centros colectivos de elaboración). Establecer que las empresas comprendidas en el artículo 32.1 literal h) del Decreto Nº 32.265 en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 38.513(*), sin perjuicio del cumplimiento de los previstos en el artículo 336.1.1 del TOTID, deberán: a) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección IV "Centros colectivos de elaboración", Capítulo XI "Preparación y servicio de alimentos", Título II, Parte Legislativa del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental; b) presentar declaración jurada del titular o representante del Centro Colectivo de Elaboración en la cual conste la cantidad de microemprendimientos del rubro alimentario que desarrollan actividades en dicho centro, estableciendo la frecuencia/horas utilizadas al mes o semana en el mismo.

Se entenderá por microemprendimientos del rubro alimentario a los efectos de la presente reglamentación aquellos establecimientos industriales y comerciales que cuenten con 5 empleados u operarios como máximo.

Identificadores
Tipo: 
A
Número: 
336.1.10
Estado
Estado: 
Vigente
Ubicación en el volúmen
Notas: 

(*) Artículo 336 del TOTID.

Fuentes
Fuente: 
num. 2
Observaciones: 
art. 10º de la reglamentación.
Administrativo
Órden: 
A.EEEE.0000.0000.0000.0000.E.0007.0000.0000.0000.0000.F.0001.0000.0000.0000.0000.G.0005.0000.0000.0000.0000.A.0336.0001.0010.0000.0000