El área de terreno concedida no excederá de cuatro metros con treinta y dos centímetros (4m32) por dos metros con ochenta centímetros (2m80), reservándose las concesiones de esas áreas, para el caso en que se coloquen monumentos que sean obra de artistas.
Digesto
D.2436
En caso de traslación de un cementerio, los concesionarios tienen derecho, en el nuevo cementerio, a un sitio igual, en área y categoría, al de la primera concesión, siendo los gastos de transporte, de exhumación e inhumación, de cuenta de la Intendencia.
D.2435
Con los panteones que se construyan en las parcelas cedidas en la forma expresada en el artículo D.
D.2433
En las parcelas adquiridas en la forma indicada en el artículo anterior deberán construirse los correspondientes panteones dentro del plazo improrrogable de dos años a contar del momento de su entrega por la Intendencia ; en caso contrario se considerará caducada
D.2434
La construcción de mausoleos o panteones, se dará con intervención de artistas nacionales de reconocidos méritos, y se ajustarán en lo pertinente a las normas vigentes en materia de edificación.
D.2432
La Intendencia podrá ceder a asociaciones con personería jurídica y de reconocida solvencia moral -con anuencia de la Junta Departamental- el uso de parcelas para la construcción de panteones colectivos en los cementerios de la Capital, excepto en el Central y en el Buceo, a mitad del valor
D.2431
Los nichos, para ataúdes o para urnas, sepulcros o panteones, parcelas u otro bien funerario ubicado en las necrópolis del Departamento no podrán ser enajenados mientras no hayan transcurrido, por lo menos cinco años de la fecha de otorgamiento de la concesión.
D.2428
Las causales de pobreza notoria y ausencia del país por 5 (cinco) años consecutivos mencionados en los apartados a) y b) del artículo D.
D.2427.1
Los bienes funerarios cuya concesión pertenece a personas jurídicas, podrán ser transferidos siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
D.2426
Las concesiones de terrenos, panteones o nichos no acuerdan un derecho real de dominio en favor del concesionario, sino un derecho de uso y goce limitado con afectación determinada y nominativa sujetas a las disposiciones de interés u orden público que se establezcan.
Páginas
