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Digesto

D.720

Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.680.

D.643

Detenciones obligatorias. Los vehículos deben detener su marcha cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes.

D.862

El servicio de estos vehículos tendrá carácter obligatorio. Ningún conductor podrá rehusarse a prestarle cuando se le solicite en su radio de estacionamiento.

D.861

Se considerarán vehículos fleteros los que se alquilen para transportar efectos y llenen las demás condiciones de este capítulo.

D.826

El chofer no permitirá el ascenso o descenso de pasajeros por la portezuela que esté del lado del tránsito.

D.825

El usuario tiene derecho a que el taxi le espere sin dar término al viaje y el conductor sólo podrá rehusarse en lugares o locales con doble vía de acceso en sitios no autorizados a estacionar por la reglamentación pertinente o cuando se prolongara con exceso d

D.778

La Intendencia de Montevideo realizará estudios de demanda a los efectos de ajustar la oferta con la demanda detectada, aumentando la cantidad de permisos.

R.424.108.5.4

El usuario deberá ser propietario del vehículo, se entiende por tal quien figure en el Registro Nacional o al titular en el Registro de la Intendencia o poseer compromiso de compraventa a su nombre o certificación notarial que lo acredite.

R.424.108.5.3

Únicamente se podrá hacer uso con un solo vehículo por residente, debiendo estar empadronado en el Departamento de Montevideo y mantener la Patente de Rodados y tributos domiciliarios al día.

D.655

La Intendencia dispondrá las limitaciones que considere necesarias, en las operaciones de carga y descarga.

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