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Digesto

R.424.78

Indicador de velocidad. Todo automóvil capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a 40 (cuarenta) kilómetros por hora, deberá estar provisto de un indicador de velocidad.

R.523.40

En caso de expenderse los boletos a bordo del bus, éste deberá contar con cofre de seguridad.

R.508.13

No se admitirán permisarios de paradas de taxis, a personas físicas y jurídicas conjuntamente en una misma autorización.

R.500.1

Se exonera del uso del cinturón de seguridad a los conductores de vehículos con taxímetros, en el horario de 22 a 6 horas.

R.424.109.5

Se prohíbe el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier porte, con o sin motor, acondicionados con la finalidad exclusiva de realizar propaganda, en ramblas, bulevares, avenidas y calles que circunvalen plazas y parques, y a menos de cien metros

D.615

La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia.

D.768.16

Para poder prestar servicio, todo ómnibus deberá ser previamente aprobado por la División Tránsito y Transporte la que le otorgará un número de orden.

D.726

La División Tránsito y Transporte dedicará especial atención a los accidentes de tránsito para reducir su número, basándose en estadísticas y todo otro dato que sirva para tal fin.

D.768.45

Queda prohibido que en coches en servicio haya aprendices de conductores. Solo se permitirá un aprendiz de guarda, junto al guarda, por coche.

R.424.86.9

La red de las vías preferentes de carga será la infraestructura vial básica para el movimiento de los vehículos de carga que lo hacen en situación de excepción.

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