Las habitaciones tendrán:
a) Las paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo D.4100;
Digesto
D.4103
D.4101
Los establecimientos referidos en el presente Capítulo (prostíbulos, casas de húespedes y similares) deberán proporcionar en forma gratuita a sus clientes preservativos de látex autorizados por el Programa Nacional SIDA-ETS-MSP.
D.4100
Los pisos de las habitaciones de los prostíbulos y casas de húespedes serán de material lavable, así como también las paredes próximas a los bidés y lavatorios, hasta una altura de un metro con cincuenta centímetros (metros 1,50).
D.4096
No se permitirá el funcionamiento de nuevos establecimientos de los referidos en el artículo anterior, cuando:
D.4095
Para la implantación de establecimientos en que se ofrezcan o brinden prestaciones sexuales, prostíbulos, whisquerías, bares de camareras o similares, así como casa de húespedes, casas de cita, hoteles de alta rotatividad o similares, cualquiera sea la denominación comercial o pública, con que se
D.4094
Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo, sin la correspondiente autorización, quedan sujetos a los poderes de policía de la Intendencia, y al régimen de sanciones establecidas en él.
D.4093
Las casas de huéspedes, prostíbulos y establecimientos similares habilitados por la Intendencia en consonancia con las disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace diez o más años, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de clausura, hechos supervivi
D.4092
Las fincas o locales estarán en perfecto estado de conservación e higiene y no habrán de presentar comunicación alguna, con locales o inmuebles destinados a otros fines.
D.4091
La Intendencia podrá permitir el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés de artistas, cabarets, boites o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las disposiciones de este capítulo.
D.4090.1
Definición. Se entiende por pensión al establecimiento con destino principal el servicio de alojamiento para personas en habitaciones con las características que se detallan en los artículos siguientes.
