El azúcar empleado en la elaboración de dulce de leche debe ser azúcar blanco refinado. Se admitirá su remplazo parcial por glucosa, fructosa y otros azúcares de uso permitido siempre que no sean utilizados en porcentaje superior al 30% de la sacarosa.
Digesto
D.1726
Dulce de leche. Es el producto obtenido por concentración de la leche, adicionada de sacarosa hasta un máximo de 30%, y agregado o no de almidón y aditivos autorizados en la lista positiva correspondiente, con un contenido de agua entre 28% y 31%.
D.1724
De acuerdo al tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada, la leche en polvo descremada se clasifica en:
a) de bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteina de suero no denaturalizada es mayor o igual a 6.00 mg/g.
D.1723
De acuerdo al contenido de materia grasa la leche en polvo se clasifica en los siguientes tipos:
D.1721
La leche en polvo deberá ser envasada en recipientes de primer uso, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.
D.1720
La leche en polvo debe presentarse como un polvo uniforme, sin grumos, de color blanco amarillento. No debe contener sustancias macro y microscópicamente visibles. Presentará sabor y olor agradable, no rancio, similar al de la leche fluida.
D.1718
Leche en polvo. Es el producto que se obtiene por deshidratación de la leche entera, descremada o semidescremada, apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicos adecuados autorizados.
D.1717.1
Si el producto definido en el artículo D.1717 no contiene fruta entre sus ingredientes (jugo, pulpa, mermelada), no podrá figurar en el rótulo ninguna representación gráfica relativa a las mismas.
D.1717
Leches aromatizadas y saborizadas.
D.1716.1
La leche condensada deberá presentar las siguientes características:
