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A.232

A partir de la vigencia del presente Decreto, los funcionarios de la Intendencia jubilados, que estuvieren usufructuando el beneficio del Seguro de Salud, deberán aportar el 2 % de sus ingresos jubilatorios al fondo del Seguro de Salud.

A.231.1

Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a incrementar hasta en un 1% (uno por ciento) el descuento correspondiente al Fondo de Seguro de Salud de los funcionarios de la Intendencia, a partir del momento en que comiencen a brindarse las nuevas prestacione

A.231

Establécese que a partir del primero de abril de 1989, el porcentaje de aporte de los funcionarios de la Intendencia incluídos los del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, al Fondo de Seguro de Salud fijado en 2% (dos por ciento) por el artículo 3 del

A.230

Establécese que a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha de sanción del presente decreto, el porcentaje de aporte de los funcionarios al Fondo de Seguro de Salud fijado en 3 % (tres por ciento) sobre el sueldo o jornal básico de cada funcionario, quedará reducido al 2 % (dos po

A.226

El Servicio de Beneficios Funcionales una vez recibida la documentación, dispondrá el pase de las actuaciones al Servicio Médico de la Intendencia, para el análisis del caso, el que las devolverá comunicando si se halla o no comprendido dentro de la reglamentación vigente.

A.225

Sin perjuicio de la documentación exigida la Intendencia de Montevideo procederá a verificar, en cualquier momento, la existencia, continuidad y veracidad de lo expresado por el interesado a través del Servicio de Beneficios Funcionales.

A.223

A esos efectos, el funcionario de la Intendencia jubilado deberá presentarse ante el Servicio de Beneficios Funcionales adjuntando a su solicitud la siguiente documentación:

A.221

Los hijos, de los funcionarios de la Intendencia jubilados, que sean discapacitados mentales, estarán incluídos sin límite de edad, en el Seguro de Salud.

A.219

La licencia extraordinaria sin goce de sueldo ni asignaciones complementarias, por motivos de orden particular, no contemplada en los extremos previstos en los Arts. R. 341 y R.

A.218

El beneficio será adjudicado exclusivamente de por vida al titular y su cónyuge y, extinguida la causal, será abatido en la incidencia que hubiere provocado.

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