Están comprendidos en el régimen de sexto día de labor los funcionarios de la Intendencia que, trabajando en régimen de 5 días a la semana o su equivalente en horas efectivas trabajadas, están habilitados a realizar una jornada adicional de labor, percibiendo por tal concepto una compensación del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo base.
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De la relación funcional
Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año. Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.
Del régimen de sexto día de labor
Para la incorporación al régimen de sexto día de labor y su correspondiente compensación, los Departamentos de la Intendencia de Montevideo y los Municipios deberán realizar la solicitud al Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, a través del Servicio Administración de Gestión Humana, informando:
a) el origen;
b) la necesidad y los motivos por los que esas actividades no pueden ser cumplidas en el régimen o condiciones actuales de trabajo;
c) la cantidad de funcionarias/os y las carreras que se pretende incorporar a ese régimen, así como las tareas que desempeñarán en la jornada adicional;
d) de qué rubros presupuestales ya asignados al Departamento o Municipio al que pertenece la Unidad, se va a financiar la incorporación al sexto día de labor.
La incorporación de nuevas Unidades al régimen de sexto día de labor requiere preceptivamente el cumplimiento de las funciones en forma presencial.
El Servicio de Administración de Gestión Humana, asesorará respecto a la solicitud planteada, y de entender que resulta pertinente, el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales, dictará Resolución fundada, habilitando el referido régimen y su correspondiente compensación, determinando en el mismo acto administrativo, la o las Unidades habilitadas, carreras autorizadas, cantidad de cupos, así como de considerarlo oportuno, la fecha de entrada en vigencia.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 | ||
num. 1 | ||
num. 1 |
Las inasistencias totales o parciales en la sexta jornada laboral, darán lugar a una deducción en la partida, equivalente al porcentaje que las horas de inasistencias representen en el total de horas laborables correspondientes a las jornadas adicionales de labor del mes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 2 |
No se computarán a los efectos de la deducción del referido porcentaje:
a) las licencias establecidas en el artículo D.118. En las situaciones de los literales D y E de dicho artículo, por tratarse de días corridos, éstas licencias no se computarán siempre que los periodos solicitados no sean inferiores a cuatro (cuatro) días;
b) las licencias por enfermedad;
c) las licencias ordinarias y la licencia por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral en períodos no inferiores a 5 (cinco) días;
d) las licencias extraordinarias con goce de sueldo que previamente, con una antelación mínima de 24 (veinticuatro) horas, haya solicitado oficialmente ADEOM y se otorguen por motivos gremiales.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 2 inc. 2 |
Los funcionarios que tengan más de una inasistencia mensual injustificada o que acumulen 3 (tres) inasistencias injustificadas en un período de 90 (noventa) días a la jornada adicional (6º día) quedarán suspendidos del régimen del 6° día de labor por el término de 60 días a partir del mes siguiente a la constatación de la o las inasistencias.
Se entenderá por inasistencia injustificada a los efectos de la aplicación del presente artículo la no comunicación con anterioridad de la no concurrencia o la no autorización de la inasistencia por parte del jerarca respectivo.
La reincidencia dará lugar al aumento de la sanción. El cumplimiento del servicio y de las tareas programadas constituirán la base por la cual se otorgará la autorización de la inasistencia.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Corrige error padecido en la Res. 5292/97 en la redacción del art. R.254.6 donde dice "contratación" debió decir "constatación".- | |
num. 1 | ||
num. 1 |
Los funcionarios que cumplen funciones en el régimen de sexto día de labor no podrán hacer uso del descanso compensatorio ni usufructuar las horas permiso previstas en el artículo R. 192, en el sexto día de labor.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
Los funcionarios que por su escalafón funcional y teniendo la autorización correspondiente pudieran desempeñarse en dicho régimen laboral, pero que efectivamente no lo hicieran, no tendrán derecho a percibir la compensación en ninguna de las circunstancias previstas por el artículo R. 254.5.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por sexto día de labor en la situación prevista en el literal c) del artículo R. 254.5 los funcionarios que hayan cumplido tareas en el régimen de sexto día por un período no inferior a tres meses calendario.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |
Los funcionarios que mediante engaño o disimulo pretendan aparentar su presencia en cumplimiento del sexto día, se negaran deliberadamente a realizar las tareas habituales en dicha jornada, podrán ser suspendidos por la Dirección de la dependencia respectiva, hasta por el término de sesenta días en el régimen de sexto día, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas que correspondieren.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 |