(Inspección de vehículos destinados al transporte de alimentos). Modifícase a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto lo dispuesto en el Art. 140 del Decreto Departamental Nº 24.049 de 28 de octubre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.140. Por cada inspección bianual a realizar para verificar el estado sanitario de los vehículos destinados al transporte de alimentos se cobrará una tasa de acuerdo a la siguiente escala:
- Vehículo de hasta una y media toneladas de carga: $ 388 (pesos trescientos ochenta y ocho).
- Vehículos de más de una y media tonelada hasta 10 toneladas de carga: $ 500 (pesos quinientos).
- Vehículos de más de 10 toneladas de carga: $ 612 (pesos seiscientos doce).
-Vehículos de dos ruedas que transportan alimentos en contenedores: $ 120 (pesos ciento veinte).
Los valores precedentes rigen por el período enero abril de 1996 y se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 2º del Decreto Departamental Nº 24.568 de 26 de mayo de 1990, con la redacción ordenada por el Art. 2º del Decreto Departamental Nº 24.022 promulgado el 24 de julio de 1990.
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Departamento de Desarrollo Social
Servicio de Regulación Alimentaria
Inspección de Vehículos Destinados al Transporte de Alimentos
DEROGADO
Este artículo fue derogado tácitamente a partir de la aprobación de la Tasa por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico sanitario de todos los establecimientos y procesos de elaboración y manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos.
Ver artículo 335 literal c) del TOTID.
Fuente | Observaciones | |
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art. 38 | agrega inciso (vehiculos de dos ruedas...) | |
art. 1 | Ver arts. 125 a 127 | |
art. 140 | Ver arts. 125 a 127 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente a partir de la aprobación de la Tasa por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico sanitario de todos los establecimientos y procesos de elaboración y manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos.
Ver artículo 335 literal c) del TOTID.
Establecer que la inspección que sé realice a los vehículos que transportan alimentos sé efectuará mediante un emplazamiento bianual.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Ver arts. 124, 126, 127 |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto tácitamente a partir de la aprobación de la Tasa por concepto de servicios de contralor bromatológico e higiénico sanitario de todos los establecimientos y procesos de elaboración y manipulación, así como de los productos alimenticios derivados de ellos.
Ver artículo 335 literal c) del TOTID.
La tasa correspondiente a dicha verificación sé percibirá en forma proporcional, en tantas 24 avas partes como la cantidad de meses que resten desde el mes de la inspección hasta la fecha del emplazamiento general.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ver arts. 124 a 126 |