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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Solidaridad

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección III
Solidaridad

(Solidaridad en la deuda). Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales sé verifique un mismo hecho generador.

En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

En cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 20

(Solidaridad de los representantes). Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados.

Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 21

(Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 22

(Solidaridad de obligaciones tributarias departamentales). Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles o de derechos que recaigan sobre los mismos, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los titulares anteriores. Esa solidaridad existirá cualquiera fuera la forma de adquisición de los bienes, salvo en los casos de que los mismos fueran adquiridos en remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo tributario promovido por la Intendencia.(*)

FuenteObservaciones
art. 6
Modifica el Art. 134º del Decreto Nº 22.488, de 18 de noviembre de 1985, ratificado por Decreto Nº 22.549, de 13 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 8º del Decreto Nº 33.753, de fecha 21 de julio de 2011.
art. 8
Sustituye el Dto.JDM Nro. 22.549 de fecha 13/12/85, art. 134. La referencia realizada debe entenderse corresponde al art. 134 del Dto.JDM Nro. 22.488 de 13/12/85.
art. 6
Este Dto. ratificó la vigencia del Dto. JDM Nro.22.488 aprobado con fecha 18/11/85, adecuando su texto a las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas.
art. 134
Este Dto. ratificó la vigencia del Dto. JDM Nro.22488 aprobado con fecha 18/11/85, adecuando su texto a las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas.
Nota:

(*) Ver reglamentación de la presente disposición incluida en los arts. 16.2, 16.3 y 16.4 del TOTID.


La solidaridad establecida en el art. 134 (*) del Decreto Departamental No. 22.488 de 18 de noviembre de 1985 se extiende a los promitentes compradores con promesa inscripta y a los mejores postores en remate aprobado judicialmente.

FuenteObservaciones
art. 22
Nota:

(*)Ver art. 16


Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles o de derecho que recaigan sobre los mismos serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los titulares anteriores tan solo respecto de los bienes adquiridos. (*)

FuenteObservaciones
num. 1
Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407.
Nota:

(*) Ver artículo 16 del TOTID.


No operará esta solidaridad cuando los muebles, inmuebles o derechos que recaigan sobre los mismo fueran adquiridos en remate judicial realizado como consecuencia de un juicio ejecutivo tributario promovido por esta Intendencia.(*)
 

FuenteObservaciones
num. 1
Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407.
Nota:

(*) Ver art. 16 del TOTID.


Luego de realizarse la almoneda a instancias de la Administración e ingresado el importe que corresponda en cada caso, se desvincularán del bien mueble o inmueble respectivo los adeudos anteriores a la fecha de aprobación del remate, transfiriéndose los débitos no cancelados a una cuenta paralela que se generará por cada tributo adeudado respecto del bien, persiguiéndose en adelante al ejecutado para el cobro de los mismos.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
Reglamenta el Art. 134 del Decreto Nº 22.488, cuya vigencia fue ratificada por el Art. 6 del decreto Nº 22.549, en la redacción dada por el Art. 6 del Decreto Nº 34.407.
Nota:

(*) Ver art. 16 del TOTID.