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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Pago de las Obligaciones Fiscales
Normas Departamentales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección II
Pago de las Obligaciones Fiscales
Acápite II Normas Departamentales

(Ejecutoriedad de la norma tributaria). Las leyes tributarias son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial".

Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos o, en su defecto, desde su publicación.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 7

(Vencimiento del plazo de cobro no descentralizado). Cuando el vencimiento del plazo término establecido para el pago de cualquier obligación tributaria departamental coincidiere con día no laborable, cualquiera fuese la circunstancia, el contribuyente responsable u obligado a abonar el tributo, podrá efectuarlo sin incurrir en mora, el primer día hábil siguiente.

FuenteObservaciones
art. 227

(Vencimiento del plazo de cobro descentralizado). Establécese que los días sábado, los días declarados feriados laborables según la Ley 12.590 y sus modificativas y el día que se conmemora el Día de los Municipios de América, serán considerados como hábiles a los efectos del vencimiento de las facturas incorporadas al sistema descentralizado de cobro.

FuenteObservaciones
art. 7

Cuando por error u omisión imputable a la Administración, el contribuyente se hubiere visto impedido de pagar en tiempo sus adeudos tributarios, precios o multas, el Ejecutivo Departamental podrá dejar de aplicar las multas y los recargos correspondientes y cobrar únicamente la deuda actualizada por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), operada entre el mes que debía efectuarse el pago y el inmediato anterior al que este se haga efectivo. En la misma resolución la Administración fijará plazo para el pago en estas condiciones.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 6
Sustituye el artículo 25 del Dto. JDM Nº 27.803 de 30/10/1997.
art. 25

Establecer que para la liquidación de ingresos tributarios fijados en unidades indexadas, se considerará el valor vigente de dicha unidad al día de la emisión del documento de cobro.

Tratándose de ingresos no tributarios fijados en unidades indexadas, para su liquidación y cobro, regirá lo dispuesto en el inciso anterior salvo que se haya dispuesto un régimen especial por decreto o resolución.

FuenteObservaciones
art. 6