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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Legislativa
De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos
De los vehículos
Del empadronamiento de vehículos

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título II
De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos
Capítulo II
De los vehículos
Sección I
Del empadronamiento de vehículos

Inscripción – Excepciones – Caducidad. Los vehículos cualesquiera sea su clase, deben estar inscriptos en los registros que a tal efecto lleva la División Tránsito, con excepción de los tractores agrícolas, rodillos de carreteras y zorras utilizadas en las artes, industrias y comercios, y el material de ferrocarriles que se desplace sobre sus ruedas, excepto jardineras cuyo empadronamiento queda prohibido. La inscripción en el registro mencionado caducará para aquellos vehículos que adeuden cinco o más años del tributo de Patente de Rodado. Queda expresamente prohibida la circulación de vehículos cuya inscripción haya caducado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 22

Previamente a declararse la caducidad del registro en el artículo D.559, la Administración deberá notificar de esa posibilidad a los titulares de los vehículos que se encuentren en situación de morosidad del tributo de Patente de Rodados por un período de cinco o más años, concediendo un plazo de 10 días hábiles para regularizar su adeudo o de lo contrario efectuar los descargos correspondientes.

Cuando los Inspectores de Tránsito de la Intendencia hallaren circulando vehículos que se encuentren en situación de morosidad del tributo de Patente de Rodados por un período de cinco o más años, procederán a la detención del mismo y a la retención en el acto de las placas alfanuméricas, otorgándose un permiso provisorio de circulación por el término de diez días hábiles y notificándole que en ese mismo plazo deberá regularizar su adeudo o efectuar los descargos pertinentes. Tratándose de vehículos empadronados en el Departamento del Interior, mientras se mantenga en vigencia el Sistema único de Cobro de Ingresos Vehiculares, las placas retenidas serán remitidas a la Intendencia Departamental que las haya otorgado para que adopte las medidas que correspondan. Al conductor se le entregará un documento provisorio que le permita circular por un plazo de 72 horas.

Vencido el plazo de diez días hábiles sin que se haya verificado la regularización del adeudo o la presentación de descargos, o si analizados los descargos presentados en plazo, se entendiera que ellos no son de recibo, la Administración dictará Resolución declarando la caducidad del vehículo del registro. Cuando previamente no se hayan retenido las placas alfanuméricas del vehículo por haber sido encontrado circulando, las mismas deberán ser entregadas a la Intendencia. En este caso, la Resolución que declara la caducidad de la Inscripción también intimará la entrega de las placas en un plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de aplicación de una multa de 20 UR en caso de incumplimiento.

Dicha resolución también deberá ser debidamente notificada a los titulares de los vehículos cuya inscripción en el registro se declara caduca.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 2

Requisitos. Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo, se presentarán personalmente a la División Tránsito y Transporte y llenarán un formulario de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 23

Cuando se trate de vehículos recibidos por sus propietarios directamente del extranjero, para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse a la gestión de inscripción, una copia autorizada del despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números del motor y chasis del vehículo y el del permiso de despacho. Además deberá presentarse el certificado de la Administración Nacional de Puertos en el que conste que se han abonado los gastos de puerto correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 24

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM No.24.612 de fecha 20/07/90, art. 6.


Los propietarios de vehículos procedentes de otros departamentos, que soliciten la inscripción de los mismos en Montevideo, deberán acreditar la propiedad por medio de la libreta de circulación o certificado expedido por la Municipalidad en que se hallen empadronados y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 25

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM No.19.862 de fecha 29/08/80, art. 5.


Por excepción podrán inscribirse los vehículos cuyos propietarios no llenen cumplidamente las exigencias contenidas en esta Sección, debiendo justificar en estos casos imposibilidad de hacerlo y acreditar por medios satisfactorios la propiedad del vehículo; previa solicitud fundada por escrito ante el Departamento de Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 26

Aceptada por la División Tránsito y Transporte la gestión para inscribir los vehículos, se procederá a la inscripción del mismo; una vez verificado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la libreta de circulación y las placas de matrícula.

FuenteObservaciones
art. 27

Inspección. Admitida la solicitud de inscripción de cualquier vehículo y/o acoplado, se procederá a su inspección para verificar si se ajusta a las exigencias que se establezcan en la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 28

Denegatorias de inscripción. Queda prohibido el empadronamiento de vehículos sin elásticos, excepto en los casos que determine la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 29

No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de estos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) kilogramos por centímetro de ancho de la banda de rodado de la cubierta.

FuenteObservaciones
art. 30

Será negada la inscripción del vehículo siempre que, a juicio de la División Tránsito y Transporte, sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada por el interesado o no se cumpla con las exigencias de la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 31

Duplicados de libretas de circulación. En caso de pérdida de la libreta de circulación del vehículo la División Tránsito y Transporte podrá conceder el respectivo duplicado, mediante la presentación por el interesado de la solicitud pertinente, otorgado que sea, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.

FuenteObservaciones
art. 32

Cuando falleciere el propietario de algún vehículo, los presuntos herederos están obligados a comunicar a la División Tránsito y Transporte, dentro de los treinta días subsiguientes, el nombre y el domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con el mismo cometiera.

FuenteObservaciones
art. 33