Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Legislativa
De la regularización de la circulación
De la circulación vehicular
Del uso de luces

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
Capítulo II
De la circulación vehicular
Sección XII
Del uso de luces

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto JDM. Nro. 34.016 de fecha 02/01/12, art. 1.


Oportunidad de usarlas. Durante la noche o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendida todas sus luces reglamentarias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 128
art. 41

Es obligatorio para todo vehículo automotor, agrícola y similares, que circule dentro del Departamento de Montevideo, el uso de los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidas en forma permanente.

FuenteObservaciones
art. 3

Equipamiento. Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte delantera, con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.

FuenteObservaciones
art. 129

Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.

FuenteObservaciones
art. 130

Vehículos estacionados. Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendida luces que indiquen su posición.

FuenteObservaciones
art. 131
art. 42

Cambios de luces. Las luces altas, de llevarse encendidas deben sustituirse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos. De igual modo si se aproximan cabalgaduras u otros animales.

FuenteObservaciones
art. 132

Luces largas. Debe evitarse el uso de luces largas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va delante.

FuenteObservaciones
art. 133

Luces direccionales. El uso de luces direccionales intermitentes servirá para indicar cambios de dirección.

Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán emplearse como protección durante estacionamientos y paradas.

FuenteObservaciones
art. 134

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM. Nro. 34.016 de fecha 02/01/12, art. 2.


Omnibus y camiones. Los ómnibus y camiones deberán, a su vez, llevar encendidas, en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias. De igual modo los vehículos agrícolas y similares.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 135

Faros pilotos. Se prohibe el uso de faros móviles llamados buscadores o pilotos.

FuenteObservaciones
art. 136

Faros de niebla. Podrán encenderse faros de niebla, sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.

FuenteObservaciones
art. 137

Prohibición de otras luces. Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.

Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores.

FuenteObservaciones
art. 138