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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De los establecimientos y tenencia de animales.
De la tenencia de animales.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título VIII
De los establecimientos y tenencia de animales.
Capítulo I
De la tenencia de animales.

Prohíbese abandonar animales o tenerlos sueltos en vías de tránsito y/o sitios de uso público, y en los predios abiertos del Departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

En los predios cercados de las zonas urbanas y suburbanas, no se admitirán animales sino en estabulación, debiendo estarse a las normas relativas a caballerizas, tambos y criaderos de cerdos.

FuenteObservaciones
art. 2

Todo animal que se encuentre en los sitios especificados en el artículo D.2104, en contravención al mismo, será recogido por el personal de los servicios de la Intendencia respectivos o de la policía (terrestre o marítima) que preste su colaboración a tales efectos y enviado al predio que la Intendencia destine a tal finalidad, en vehículos u otros medios acondicionados a este propósito.

FuenteObservaciones
art. 3

Si el animal o los animales recogidos, se encontrasen enfermos o heridos o se considerasen inútiles, se dará inmediata intervención al Servicio de Policía Sanitaria animal, para que decida el caso, conforme con las leyes pertinentes.

FuenteObservaciones
art. 4

Sin perjuicio del pago de las multas que correspondan conforme al régimen punitivo departamental, los propietarios, responsables o cuidadores que infrinjan lo dispuesto por el artículo D.2104, abonarán los daños y perjuicios ocasionados y los gastos de manutención y cuidado.

FuenteObservaciones
art. 5

El importe de lo recaudado por concepto de manutención y cuidado, se destinará íntegramente a la adquisición de alimento para los animales recogidos.

FuenteObservaciones
art. 6

La Intendencia podrá convenir con los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional el cuidado, la alimentación y la utilización de los animales recogidos.

FuenteObservaciones
art. 7

Si los animales no fuesen reclamados dentro de las cuarenta y ocho horas de recogidos, se procederá conforme con los artículos 725 y siguientes del Código Civil, reclamándose su venta inmediata, con arreglo al artículo 729 de dicho código, siempre que los animales hubiesen sido hallados en zona urbana o suburbana. Con los animales encontrados en la zona rural, se procederá de acuerdo con el artículo 75 del Código Rural.

FuenteObservaciones
art. 8

La tenencia de animales fieros o salvajes en el Departamento de Montevideo, sólo se permitirá en régimen de reclusión permanente, en jaulas dotadas de barrotes de hierro, entramados, cuya resistencia asegure que su apertura o destrucción no podrá ser efectuada por los propios animales.
Previamente deberá gestionarse y obtenerse permiso por los servicios de la Intendencia competentes, debiéndose abonar al presentar la gestión, una tasa de inspección.
En forma períodica -de oficio o a petición de cualquier interesado- se efectuarán inspecciones para verificar las condiciones de seguridad de los animales.

FuenteObservaciones
art. 3