Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad la consolidación del proceso de revitalización urbana en áreas dotadas de servicios de infraestructura cuyas construcciones se encuentran en franco proceso de deterioro, posibilitando su rehabilitación para vivienda u otros destinos, preservando valores testimoniales, arquitectónicos, urbanísticos, culturales y económicos
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Planeamiento de la Edificación.
Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.
Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.
De la Rehabilitación de edificios
Normas sobre rehabilitación de Edificios
4476.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo son de aplicación en las sub-categorías del Suelo Urbano Consolidado Central e Intermedio del Plan Montevideo, siempre que las mismas posean servicios de saneamiento, agua potable y energía eléctrica.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
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art. 2 |
Edificaciones a rehabilitar o reciclar. La presente normativa aplica a todas las construcciones existentes que ameriten su rehabilitación o reciclaje independientemente de su destino original. En todos los casos el destino principal debe ser residencial u oficinas, admitiéndose que parte de la construcción se destine a otros usos compatibles con el uso preferente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 3 | ||
art. 1 |
Accesibilidad. Se deben cumplir con las normas de accesibilidad al medio físico vigentes. Cuando sea
técnicamente imposible aplicar la accesibilidad en su totalidad, se admite que como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las unidades resultantes tengan accesibilidad convertible, vinculadas a un itinerario accesible o convertible. De este 50 % (cincuenta por ciento) admisible, la mitad como mínimo deben ser viviendas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 4 |
Accesibilidad en edificios en Régimen Patrimonial. En los casos donde el cumplimiento de las normas de accesibilidad en la adaptación de las edificaciones a rehabilitar o reciclar incluidas en el Régimen Patrimonial de Suelo Urbano catalogadas con Grados de Protección 2, 3 y 4, las Áreas de Especial Consideración establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley Nº 18.308, implique la pérdida de elementos de valor patrimonial de las mismas, se podrán admitir excepciones. En áreas y conjuntos testimoniales con circulaciones peatonales preexistentes, en los que existan pendientes pronunciadas y obstáculos que no puedan ser modificados o que conformen el patrimonio histórico, se admite disponer un sistema complementario de desplazamiento mediante vehículos o ayudas técnicas.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Edificios en Régimen Patrimonial. En edificios incluidos en el Régimen Patrimonial de Suelo Urbano, las Áreas de Especial Consideración establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las medidas cautelares dispuestas en el marco de la Ley Nº 18.308, se ajustarán a lo dispuesto por la Unidad Protección de Patrimonio. En aquellos casos en que aún no se cuente con el Inventario Patrimonial aprobado, la Unidad Protección del Patrimonio o la Oficina del Área Patrimonial respectiva, según
corresponda, asimilarán el edificio a rehabilitar o reciclar a alguno de los Grados de Protección Patrimonial previstos en las Normas Generales del Régimen Patrimonial de Suelo Urbano.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 6 |
Superficie mínima de las viviendas. La superficie mínima para las unidades con destino a vivienda es de treinta y cinco metros cuadrados (35 m²) para un dormitorio. Esta superficie deberá incrementarse en 15 (quince) metros cuadrados por cada dormitorio que se agregue. Las superficies mínimas totales de una vivienda, se deben contabilizar incluyendo el espesor de los muros exteriores que la envuelvan hasta su cara exterior o hasta el eje del muro divisorio o medianero, medido el conjunto de forma perimetral y continua sin desmembramientos.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
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art. 5 | art. 7 |
Ambientes únicos habitables. Se admiten unidades habitacionales cuya superficie habitable tenga como mínimo veinticinco metros cuadrados (25 m²), siempre que tengan un ambiente único habitable con una superficie mínima de catorce metros cuadrados (14 m²) y dos con cincuenta metros (2,50 m) de lado mínimo. El baño debe tener una superficie mínima de dos con cuarenta metros cuadrados (2,40 m²) y lado mínimo de uno con veinte metros (1,20 m). La cocina debe tener como mínimo
tres metros cuadrados (3 m²) de superficie y uno con cuarenta metros (1,40 m) de lado mínimo. Se exige que las unidades habitacionales tengan balcón, terraza, patio o espacio de servicio, sin afectar los valores patrimoniales o las valoraciones de la oficina competente, con una superficie mínima libre de tres metros cuadrados (3 m²). Para el cálculo del área de estas unidades habitacionales se considerarán los muros hasta un espesor máximo de cero con veinte metros (0,20 m).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 6 | art. 8 |
Todas las construcciones que se realicen fuera de la edificación existente a rehabilitar o reciclar, deben ajustarse en materia de urbanismo y de higiene y habitabilidad, a lo dispuesto con carácter general en las normas vigentes para los destinos que se solicitan. Quedan exceptuadas de esta disposición todas las unidades que se conformen dentro del volumen original y aquellas obras de ampliación que no superen el quince por ciento (15%) de dicho volumen siempre que no existan impedimentos desde el punto de vista patrimonial. A los efectos de la aplicación de estas disposiciones se admitirá la modificación en altura del volumen original siempre que la cota superior de lacubierta se mantenga en una altura igual o inferior a cero con veinte metros (0,20 m) de la cota superior del pretil original de la o las fachadas de la construcción. La cota superior debe tomarse en el tramo del pretil con menor altura.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 7 | art. 9 |
Subdivisión de alturas interiores. Cuando se proceda a la subdivisión de las alturas interiores de la construcción existente, se admite dentro de cada unidad resultante, que hasta un cien por ciento (100%) de su área posean alturas menores que las reglamentarias.
En viviendas las alturas mínimas interiores admitidas son:
a) para locales habitables: dos con veinte metros (2,20 m);
b) para locales de servicio: dos con diez metros (2,10 m).
Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
Cuando la subdivisión en altura de la construcción existente no supere el cincuenta por ciento (50%) de la superficie dentro de cada unidad, manteniendo el resto con la altura original, se admitirán para locales habitables una altura mínima de dos con diez metros (2,10 m) y para locales de servicio dos con cero cinco metros (2,05 m).
Para otros destinos, las alturas mínimas admitidas son de hasta un diez por ciento (10%) menor a las vigentes.
La subdivisión en altura deberá respetar la composición original de las fachadas, en general, y la integridad de los vanos, en particular.
En casos de techos inclinados, la altura mínima interior debe ser de dos metros (2 m). Si existen elementos estructurales aislados que generan reducción de la altura mínima interior, se admitirá que la altura mínima debajo de dichos elementos sea de dos metros (2 m).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 9 | art. 10 |
Iluminación y ventilación de locales principales. Todos los locales deben contar con ventilación e iluminación reglamentaria de acuerdo a su destino específico. Los locales que resulten de la subdivisión en altura establecida en el artículo anterior podrán iluminar y ventilar directamente al exterior o mantenerse abiertos al espacio que los contiene, siempre que este último tenga iluminación y ventilación directa al exterior, el entrepiso se distancie del plano que contiene el vano un mínimo de uno con cincuenta metros (1,50 m), el vano posea una superficie mínima de un décimo (1/10) del área de piso de los locales involucrados, y el límite superior del vano supere en al menos cero con sesenta metros (0,60 m) el nivel del entrepiso. (ver fig.1) (Archivo anexo).
Cuando la fachada de las construcciones a reciclar cuente con valores edilicios, urbanísticos o testimoniales que se considere necesario preservar, no autorizándose su modificación, se admitirá para los locales involucrados una disminución en los porcentajes de iluminación y ventilación reglamentarios siempre que las condiciones de habitabilidad se consideren aceptables a juicio de la oficina competente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 10 | art. 11 |
Patios. Los espacios abiertos o patios deben ajustarse como mínimo a las siguientes condiciones:
Patio principal: S = 2a; L = a/4 con lado mínimo de 2 metros.
Patio secundario: S = 3a/4; L = 1/10a + 1,20 metros.
S es la superficie descubierta mínima, L es el lado mínimo del patio y a es la altura del patio.
La altura se medirá desde el piso del local más bajo a iluminar y ventilar hasta el nivel superior más alto del patio.
Cuando las características de la edificación original lo justifiquen, en los casos donde el lado mínimo del patio o de su superficie sea menor a lo exigido, se admitirá que dicho déficit se compense con un incremento del cincuenta por ciento (50%) en la dimensión de los vanos por los cuales se iluminan y ventilan los locales que dan hacia dicho patio. Para el patio principal original, se admite un ancho mínimo de uno con ochenta metros (1,80 m).
En casos excepcionales de patios originales menores a uno con ochenta metros (1,80 m), no modificados en planta y altura por el proyecto de rehabilitación y donde se mantienen los aspectos característicos de la tipología, podría admitirse el ancho original como válido.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 11 | art. 12 |
Escaleras. Las escaleras interiores de las unidades locativas deben tener un ancho mínimo de cero con sesenta metros (0,60 m), huella mínima de cero con veintidós metros (0,22 m), contrahuella máxima de cero con veinte metros (0,20 m) y cumplir con la siguiente fórmula: 2a + b = 0,64 metros.
Deben llevar baranda de protección de alto mínimo cero con noventa metros (0,90 m) en los tramos horizontales y cero con ochenta metros (0,80 m) en los tramos inclinados, medidos en la vertical del vuelo o nariz de cada escalón y no debe tener huecos o vacíos que excedan los cero con catorce metros (0,14 m) libres, entre cada uno de los elementos. Si se colocasen vidrios, estos deberán ser vidrios de seguridad.
Las escaleras de uso común deben tener un ancho mínimo de cero con noventa metros (0,90 m) cuando sirvan hasta dos (2) unidades, de un metro (1 m) hasta cuatro (4) unidades y de uno con veinte metros (1,20 m) para mas de cuatro (4) unidades. La huella mínima es de cero con veintiséis metros (0,26 m), contrahuella máxima de cero con diecinueve metros (0,19 m) y debe cumplir con la fórmula: 2a + b = 0,64 metros, admitiéndose que sean compensadas.
Si el edificio cuenta con ascensor, el ancho mínimo de las escaleras de uso común es de un metro (1 m).
En el caso de existir escaleras de madera que se encuentren en buenas condiciones, se admitirá el mantenimiento de las mismas aún cuando se trate de circulaciones generales. En estos casos se debe contar con escalera de emergencia de material incombustible de ancho mínimo cero con noventa metros (0,90 m), huella de cero con veintiséis metros (0,26 m) y contrahuella de cero con diecinueve metros (0,19 m), construidos con materiales que permitan la circulación para evacuación en caso de incendio.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
art. 1 | ||
art. 13 |
Ventilación de baños. La ventilación del baño se debe realizar por vano al exterior o por ducto reglamentario. El vano debe tener una superficie mínima de cero con veinte metros cuadrados (0,20 m²), el ducto debe tener una superficie mínima de cero con cero tres metros cuadrados (0,03 m²) con lado mínimo de cero con doce metros (0,12 m), de mampostería o prefabricado de superficie interior lisa e impermeable.
Se admite la ventilación mecánica.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
art. 1 | ||
art. 1 | ||
art. 15 | art. 18, 19 |
Cocinas. La superficie mínima de la cocina es cuatro metros cuadrados (4 m²) y lado mínimo de uno con cincuenta metros (1,50 m).
La iluminación y ventilación de la misma se debe realizar por vano al exterior con una superficie mínima de cero con cuarenta metros cuadrados (0,40 m²), cien por ciento (100%) móvil.
En caso de cocina interior, debe estar vinculada totalmente por su lado mayor a otro ambiente anexo, que cuente con vano de iluminación y ventilación natural de superficie mínima igual a un décimo (1/10) de la suma de las superficies de ambos locales, no debiendo en ningún caso ser inferior a dos metros cuadrados (2 m²). Sobre la zona de fuego se debe colocar un ducto individual de cero con treinta metros por cero con treinta metros (0,30 m x 0,30 m), con campana de humos con extractor. Se admitirá como sustituto de este ducto, la instalación de equipos electromecánicos aprobados por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME).
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 16 |
Tanques de agua. Cuando el edificio cuente con mas de tres (3) unidades, con un único acceso desde la vía pública, se exige la instalación de tanques de agua. Su capacidad y características se deben ajustar a las disposiciones vigentes en la materia y deben ser inspeccionables.
Los tanques de agua y sus cañerías de conducción deben estar emplazados en lugares de propiedad común. Las obras que se realicen para su instalación, así como su aspecto exterior, construcciones auxiliares sobre-elevadas, salas de maquinas y cajas de escaleras, deben respetar las características de la fachada y volumen del edificio original, debiendo retirarse del plano de fachada como mínimo una distancia igual a su altura.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 14 | art. 18 |
Instalaciones sanitarias. Las instalaciones sanitarias exteriores se deben ajustar a las disposiciones en la materia. Su recorrido dentro de las unidades de vivienda implicará en estas servidumbres, por lo que se deberá asegurar en lo posible el acceso a los puntos de inspección. Para el caso que se utilicen las cañerías existentes, se exige de las mismas una prueba que acredite su buen funcionamiento.
Fuente | Observaciones | |
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art.1 | ||
art. 1 | ||
art. 19 | art. 20 |
Construcciones con cubiertas o entrepisos en buen estado de conservación. Cuando las construcciones existentes tengan cubiertas o entrepisos que se encuentren estructuralmente en buen estado y ameriten su mantenimiento, se admitirá que las mismas separen distintas unidades individuales, siempre que se cumpla con las condiciones de aislamiento acústica estipuladas en el artículo D.3366 del Volumen XV del Digesto y las medidas de defensas contra el fuego establecidas por la Dirección Nacional de Bomberos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 21 |
Estacionamientos. A los efectos del cálculo de sitios para estacionamientos no se toman en cuenta aquellas unidades que surjan del reciclaje dentro del volumen original existente y del incremento del volumen establecido en el Artículo D.4483 del presente Capítulo, rigiendo para el resto de las unidades lo establecido en el artículo D.223.349 del Volumen IV “Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo” del Digesto Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 22 |