Condiciones del Itinerario Urbano. Las vías y espacios urbanos de uso público cumplirán las siguientes condiciones de accesibilidad:
Itinerario Peatonal:
a) para el itinerario adecuado el ancho libre mínimo es de 1.20 metros y de 0.90 metros para el itinerario peatonal básico.
Cuando existan cambios de dirección el ancho mínimo deberá permitir inscribir un círculo de 1.50 metros de diámetro para el itinerario adecuado y de 1.20 metros para el básico.
b) la altura libre mínima deberá ser de 2.20 metros para ambos itinerarios.
c) en itinerarios con nivel de accesibilidad adecuado no se podrá incluir escalera ni escalón aislado. En itinerarios con nivel de accesibilidad básico podrá admitirse un escalón aislado siempre que su contrahuella no supere los 0.18 metros, tenga a ambos lados una superficie libre plana con una dimensión mínima de 1.20 metros medida en el sentido del itinerario y presente contraste de luminancia y táctil en su textura superficial.
d) las rampas se ajustarán a lo establecido en el Artículo R.1838.
Itinerario Mixto:
Cuando se trate de itinerario mixto, además de las condiciones establecidas anteriormente, rige:
- El ancho mínimo del itinerario peatonal deberá ser incrementado con el ancho mínimo de la vía de circulación vehicular en todo su recorrido.
- La transición entre la circulación peatonal y vehicular deberá contar con pavimento con contraste de luminancia y ser táctil en su textura superficial.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.
El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
Del Planeamiento de la Edificación
De las disposiciones especiales para proyecto y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas (DEROGADO)
Condiciones de accesibilidad para las vías y espacios urbanos
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 8, art. 9, art. 10, art. 11, art. 27, art. 28 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Condiciones de los elementos de urbanización:
Estacionamientos. Los estacionamientos deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 1006 y deberán formar parte o estar comunicados directamente con un itinerario peatonal con nivel adecuado o básico según corresponda.
Rampas. Las rampas deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 905 para los itinerarios adecuados y básicos y estarán dotadas de pasamanos de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Escaleras. Deberán ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 950 para los itinerarios adecuados y básicos y estarán dotadas de pasamanos de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Servicios Higiénicos. En los espacios de uso público que cuenten con baños para el uso público, al menos uno de ellos se ajustará a lo establecido en la Norma UNIT 1020 y reunirá condiciones de organización y dotación completa que permitan a las personas cualquiera sea su discapacidad, ingresar, movilizarse dentro de él y hacer uso de la totalidad de las instalaciones y estar conectado a un itinerario adecuado.
Rebajes de cordón (vados) y separadores de seguridad. Los rebajes de cordón o vados se ajustarán a lo establecido en las Normas UNIT 905 y 969.
Cuando se trate de vías de tránsito con circulación en ambos sentidos y que presenten separadores de seguridad (canteros, etc.), éstos también deberán cumplir con la Norma UNIT 969.
Paradas de transporte colectivo: las paradas de transporte colectivo deberán cumplir las siguientes condiciones:
estar conectadas a un itinerario adecuado o básico;
en caso de contar con espacios de servicio los mismos deberán vincularse a los itinerarios indicados;
la altura del cordón de la vereda en la zona de la parada no podrá superar los 0.20 metros;
la parada deberá disponer de una superficie libre de 0.90 metros por 1.20 metros y otra área contigua donde se pueda inscribir una circunferencia de 1.20 metros de diámetro que permita las maniobras de embarque y desembarque;
su diseño deberá garantizar a los usuarios protección de las inclemencias del tiempo;
la altura mínima libre será de 2.20 metros debiendo permitir visualizar los vehículos que se aproximan aún cuando se coloque propaganda de cualquier tipo. Cuando la parada cuente con elementos transparentes de cerramiento vertical, los mismos deberán estar debidamente señalizados con sectores opacos que no obstaculicen la visión;
disponer de pavimento regular, firme, estable y antideslizante además de contar con una franja de color y textura diferenciada en el área periférica a la misma y en el borde de separación con la circulación vehicular;
disponer de asientos preferenciales con apoya brazos o en su defecto de apoyos isquiáticos a una altura máxima de 0.75 metros y mínima de 0.70 metros, separados como mínimo de la pared 0.20 metros;
poseer señalización vertical que provea: pictograma del autobús identificando parada; símbolo de accesibilidad de acuerdo a la Norma UNIT 906; nombre de la ruta o calle, destinos, horarios y tipos de servicios brindados por el autobús;
nivel de iluminación superior a 200 lux.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
num. 1 | ||
num. 1 | art. 12, art. 13; art. 15; art. 16; art. 17; art. 18; art. 19; art. 20; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 30; art. 31; art. 32; art. 45 de la reglamentación |
DEJADO SIN EFECTO
Este artículo fue dejado sin efecto por Res.IM Nº 898/14, de 10 de Marzo de 2014, num. 1º.
Condiciones del equipamiento urbano. El equipamiento urbano deberá instalarse en todos los casos vinculado directamente a itinerarios adecuados o básicos según corresponda y ajustado a las siguientes condiciones:
Símbolo. El símbolo de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas, se ajustará a la Norma UNIT 906 y deberá estar comprendido en un cuadrado de 0.20 metros x 0.20 metros como mínimo.
Dicho símbolo deberá colocarse en las entradas de los edificios públicos o privados que se ajusten a las disposiciones establecidas en la presente reglamentación.
Pavimentos especiales. Las vías de circulación se ajustarán a la Norma UNIT 967. En los casos de áreas de circulación con ausencia o interrupción de una guía identificable de balizamiento, o en espacios amplios, se identificará el camino a ser recorrido mediante pavimento táctil o señalización táctil direccional. Esta señalización deberá ajustarse a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Pasamanos. Los pasamanos se ajustarán a lo establecido en la Norma UNIT 966.
Mojones en la vía pública. Los mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines, plazas, zonas peatonales, etc. tendrán entre ellos una luz libre de 1 metro. Para advertir la proximidad de estos obstáculos se dispondrá de pavimento táctil de alerta de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949.
Cabinas telefónicas. Las cabinas de teléfonos públicos tendrán señalización visual y táctil de acuerdo a lo establecido en la Norma UNIT 949. Su dimensión deberá permitir inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro será de 1.20 metros como mínimo libre de obstáculos, con piso nivelado con el pavimento circundante. En el caso de tener puerta la misma deberá abrir hacia el exterior y se ajustará a lo dispuesto en la Norma UNIT 973.
El aparato telefónico tendrá el elemento más alto manipulable a una altura máxima de 1.40 metros. En el caso de disponer de repisa de apoyo la misma deberá cumplir con lo establecido en el Artículo R.1849 y su ubicación no interferirá con el alcance del aparato telefónico.
Cuando se trate de grupos de cabinas telefónicas las condiciones descritas serán obligatorias como mínimo para el 10% del total de cabinas con un mínimo en todos los casos de 1 cabina.
Bebederos. La fuente de agua (grifo) deberá colocarse a una altura máxima de 0.80 metros.
Papeleras u otros elementos del equipamiento urbano. Estos elementos no podrán instalarse a menos de 0.30 metros del nivel del piso, excepto que cuenten con una plataforma de altura mínima 0.10 metros que coincida con la proyección horizontal del elemento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Las normas que se aprobaron en los numerales 1º y 2º de la presente Resolución entraron en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su aprobación. | |
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num. 1 | art. 3, art. 4; art. 5; art. 11; art. 14; art. 29; art. 44; art. 46 de la reglamentación |