Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión

Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.

TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Adicional Iluminación
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección VII
Adicional Iluminación
 Primera Parte. Normas Generales

Establécese un adicional a la Tasa de Alumbrado y Seguridad que se regulará de la siguiente manera:
I) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas o transformadas y lámparas a base de gas a mercurio de hasta 250 watios cada una, el recargo será del 25% (veinticinco por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar;
II) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas y lámparas a base de gas de mercurio de más de 250 watios cada una, el recargo será del 40% (cuarenta por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar;
III) Tratándose de vías públicas iluminadas con instalaciones nuevas y con lámparas incandescentes de 200 o más watios cada una, el recargo será del 25% (veinticinco por ciento) del importe que por la referida Tasa corresponda abonar.

FuenteObservaciones
art. 88
art. 45
art. 45
Nota:

Ver art. 552

Ver exoneración dispuesta por art. 543.12



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 549.


FuenteObservaciones
art. 88

(Adicional a la Tasa de Alumbrado y Salubridad). Dispónese que el adicional a la Tasa de Alumbrado y Salubridad a que refiere el art. 45 del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972 y sus modificativos (*) se aplicará para la iluminación no incandescente de conformidad a lo preceptuado para el alumbrado a gas de mercurio.

FuenteObservaciones
art. 18
Nota:

(*) Ver art. 549


(Aumento del tributo adicional a la Tasa General Departamental) Auméntase en un cinco por ciento (5%) el Tributo Adicional a la Tasa General previsto en los apartados I) y II) del art. 45 del Decreto No.12.900, según redacción ordenada por el art. 88 del Decreto No.16.012. (*)

FuenteObservaciones
art. 15
Nota:

(*) Ver arts. 549

 


Facúltase a la IM a modificar los porcentajes de cálculo de las tasas de Adicional Mercantil y de Gas de Mercurio a los efectos de que estos tributos mantengan en 1996 y años siguientes los mismos valores en términos reales que los percibidos en 1995.

FuenteObservaciones
art. 26