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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Legislativa
Accesibilidad en los Espectáculos Públicos

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo X
Accesibilidad en los Espectáculos Públicos

Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente Capítulo sobre accesibilidad de personas con discapacidad en espectáculos públicos son de aplicación general en el departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1

Objetivo: Facilitar el acceso y disfrute a los espectáculos públicos de personas con dificultades de movilidad y comunicación, posibilitando su desarrollo social inclusivo, a través de la adecuación de las instalaciones de los establecimientos en los que se llevan a cabo dichos espectáculos.

FuenteObservaciones
art. 2

Definición: Se entiende por mejora de la accesibilidad en los espectáculos públicos, las condiciones y mecanismos que en este marco normativo se adopten para que un espacio objeto, instrumento, sistema o medio, sea utilizable por todas las personas, de la forma más segura, libre, independiente, autónoma y confortable posible.

FuenteObservaciones
art. 3

 Infraestructura: Los espectáculos públicos deben garantizar la delimitación de espacios reservados para personas con discapacidades permanentes o temporarias o con movilidad reducida. Los espacios reservados de cada local en el que se lleven a cabo espectáculos públicos serán los que la autoridad departamental competente determine y se delimitarán conforme a la reglamentación respectiva.

FuenteObservaciones
art. 4

Accesibilidad de público con discapacidades: Los locales en los que se realicen espectáculos públicos contarán con una adecuada señalización de los caminos que conducen a las gradas, butacas, espacios reservados, servicios gastronómicos y baños para el público, de forma de permitir el acceso a personas con discapacidad, estableciendo la supresión de barreras físicas que obstaculicen el desplazamiento.

La señalización relacionada tendrá formato accesible de tipo visual, táctil y audible.

Todo mensaje, diálogo o información que se vincule con el disfrute, la seguridad, el horario y demás datos relevantes del espectáculo, deberá realizarse utilizando medios técnicos y nuevas tecnologías que permitan transmitir el mensaje a personas con discapacidad.

La adecuación de la infraestructura de los locales a las nuevas tecnologías se realizará utilizando señalizaciones con diferentes texturas, relieves y colores de manera que ayuden a diferenciar los elementos, todo de acuerdo a la reglamentación que dicte la autoridad departamental competente.

FuenteObservaciones
art. 5

Accesibilidad de artistas con discapacidades: Los escenarios deben contar con las instalaciones y todas las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de artistas con discapacidades, tal como establezca la reglamentación.

Las instalaciones deben otorgar máximas garantías para el desempeño de funciones de artistas con discapacidades permanentes o temporarias, proyectando un circuito sin obstáculos y accesible que se ajuste a lo establecido por la Ley N° 18.651, el cual incluye señalización de entradas para artistas, pasillos, un camarín, servicios vinculados al escenario y salida de emergencia.

FuenteObservaciones
art. 6

Animales de Asistencia: Se permitirá el ingreso de público con animales de asistencia y permanencia de los mismos durante el espectáculo de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nos. 18.471 de 27 de marzo de 2009 y 18.875 de 23 de diciembre de 2011.

FuenteObservaciones
art. 7

Asesoramiento para adecuación de locales destinados a espectáculos públicos: Los propietarios del establecimiento, productores u organizadores de espectáculos públicos podrán solicitar a la Intendencia de Montevideo asesoramiento gratuito para lo cual se designará un equipo de arquitectos del Ejecutivo departamental de forma de orientar las obras que hagan accesible el establecimiento, a cuya reglamentación se comete.

FuenteObservaciones
art. 8

Incorporación de nuevas tecnologías: Se propiciará la implementación e incorporación de nuevas tecnologías que faciliten la accesibilidad de todas las personas a los espectáculos públicos.

FuenteObservaciones
art. 9

Registro de establecimientos habilitados: La Intendencia de Montevideo confeccionará y mantendrá actualizado un Registro de Establecimientos destinados a Espectáculos Públicos que cumplan con las disposiciones del presente decreto y su reglamentación, otorgando la habilitación correspondiente. Se expedirán los permisos y los interesados dispondrán de un plazo determinado a partir de la reglamentación que dicte la Intendencia de Montevideo a fin de adecuar las instalaciones en los términos que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 10

Responsabilidades y sanciones: Será responsabilidad de los empresarios, productores, organizadores y propietarios del establecimiento donde se realicen espectáculos públicos garantizar la infraestructura necesaria para el acceso de personas con discapacidad temporal o permanente o personas con movilidad reducida.

El incumplimiento de las disposiciones del Capítulo y su respectiva reglamentación dará lugar a la aplicación de sanciones según la escala que determine la reglamentación, la que tendrá especial atención a la gravedad de la infracción de acuerdo a la posición en el mercado del infractor y las obras ya realizadas o no por el mismo.

Podrán otorgarse plazos de prórroga para la realización de las reformas necesarias para adecuar las instalaciones del establecimiento, efectuando un estudio pormenorizado de los fundamentos expuestos por el propietario en el que se adjunte un cronograma de obras a realizar para adecuar las instalaciones a las disposiciones del presente Capítulo y su respectiva reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 11

Procedimiento sancionatorio: La autoridad departamental procederá a colocar en el frente e interior del establecimiento un cartel que indique claramente el carácter de infractor del local, por un plazo de treinta días a partir de la fecha de constatada la infracción.

En caso de reiteración de infracción o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura definitiva del establecimiento. Podrá disponerse la clausura temporal del establecimiento hasta por noventa días, o, en su caso hasta que se constate la finalización y habilitación de las obras para facilitar el acceso.

Para el establecimiento de la sanción se dispondrá del siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, será entregada una copia al encargado del establecimiento, quien la firmará.

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargas por escrito y ofrecer pruebas, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución.

FuenteObservaciones
art. 12