Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del transporte
Legislativa
De los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros
Del transporte urbano de pasajeros
Régimen general
De los artistas y vendedores en el transporte colectivo de pasajeros.

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro V
Del transporte
Parte Legislativa
Título I
De los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros
Nota:

Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.

Por Res. IM Nº 3236/21 de 30 de agosto de 2021, numerales 1º a 3º, se amplia el beneficio viajes para vacunados contra COVID-19 establecido por Res. IM Nº 2253/21 de 21/06/2021, numerales 1º y 2º.

Capítulo I
Del transporte urbano de pasajeros
Sección I
Régimen general

(Objeto). La presente normativa tiene por objeto ordenar la actividad de los vendedores ambulantes y artistas callejeros en forma equitativa con garantías en el desarrollo de la actividad económica y artística en el servicio de transporte colectivo capitalino.

FuenteObservaciones
art. 1

(Definiciones). A los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

Transporte Colectivo: Servicio público de transporte de personas en ómnibus, microbuses, trolebuses, u otros vehículos aprobados por de Montevideo, con recorridos preestablecidos y horarios regulares dentro de los límites departamentales.

Ómnibus: Unidades motorizadas de las empresas de transporte habilitadas por de Montevideo para el transporte colectivo de pasajeros.

Línea de transporte: El servicio que debe brindar un grupo de ómnibus en sucesión sujeta a horarios e intervalos definidos, cubriendo un recorrido preestablecido, habilitado por de Montevideo, e identificado con un número y/o letra característica que lo diferencia del resto.

Personal de Plataforma: Todos los trabajadores de las empresas que brindan los servicios de transporte colectivo que se encuentren cumpliendo funciones dentro de un ómnibus en los recorridos de las diferentes líneas.

Artista Callejero: Toda persona habilitada por de Montevideo que desarrolle una representación artística, teatral o musical, con o sin instrumentos, sobre un ómnibus del transporte colectivo y cuyas representaciones no son remuneradas o solo obtienen el dinero que voluntariamente entregan los pasajeros.

Vendedor Ambulante: Toda persona debidamente habilitada por de Montevideo que sube a un ómnibus del transporte colectivo a ofrecer a los pasajeros determinados productos para la venta a un precio específico.

Mendicidad: La acción de solicitar, dentro de un ómnibus del transporte colectivo, el favor económico de los pasajeros sin ser un vendedor ambulante ni artista callejero.

FuenteObservaciones
art. 2

(Ámbito de aplicación). Están sujetos a la aplicación de lo previsto en esta normativa las empresas que brindan el servicio de transporte colectivo y todo su personal de plataforma, los vendedores ambulantes y artistas callejeros cuando ascienden a los ómnibus a realizar actividades económicas y artísticas y los usuarios del transporte colectivo dentro del departamento de Montevideo. Regirá también para los servicios de ómnibus interdepartamentales dentro de los límites del departamento de Montevideo. A tales efectos se considera transporte departamental cuando los pasajeros ascienden y descienden dentro del departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 3

(Derechos). Toda persona menor de edad con dieciséis años cumplidos que sean jefes de hogar y posean carné de habilitación de trabajo de acuerdo a las leyes vigentes así como mayores de dieciocho años de edad tiene derecho a realizar actividades artísticas o económicas dentro de las unidades de transporte colectivo, en las condiciones que se establecen en la presente normativa y en las que reglamente la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 4

(De los vendedores ambulantes y artistas callejeros). Todos los vendedores ambulantes y artistas callejeros para ejercer la actividad deben cumplir las siguientes condiciones:

a) contar con tarjeta magnética expedida por la Intendencia de Montevideo que habilite su ingreso para ejercer la actividad en las unidades de transporte capitalino. Tratándose de extranjeros, la Intendencia de Montevideo otorgará tarjeta en carácter transitorio por el período legal de su estadía.

b) presentar condiciones de aseo personal e higiene evidentes.

FuenteObservaciones
art. 5

(Del Registro). La nómina de vendedores ambulantes y artistas callejeros será supervisada por la Intendencia de Montevideo, en la que se inscribirán los interesados para desarrollar dicha tarea y a su vez las asociaciones respectivas aportarán sus nóminas correspondientes. Con dicha nómina la Intendencia de Montevideo confeccionará un registro en las condiciones que la misma reglamentará.

FuenteObservaciones
art. 6

(Otras disposiciones). Las empresas de transporte pueden, en acuerdo con la Intendencia de Montevideo, prohibir expresamente el ascenso de vendedores ambulantes y artistas callejeros en la línea CA1 y en micros diferenciales de tamaño reducido.

FuenteObservaciones
art. 9

Los vendedores ambulantes podrán ejercer su actividad laboral en el transporte capitalino en forma individual. Queda prohibido el ascenso de dos vendedores en forma simultánea para ejercer la tarea en las unidades de transporte.
FuenteObservaciones
art. 10

Los representantes de organizaciones no gubernamentales (ONGS) o instituciones de similar naturaleza, que asciendan a las unidades de transporte capitalino con el fin de vender bonos colaboración deberán estar debidamente registrados ante el registro departamental por la institución a la que representen. Para efectuar el registro, la institución deberá comunicar al registro departamental cada sesenta días la nomina del personal habilitado y se expedirá carné. El registro tendrá una duración máxima de seis meses. Vencido el plazo se requerirá renovar la acreditación ante el registro departamental para habilitar la continuidad de la actividad en el transporte capitalino.
FuenteObservaciones
art. 11

(Reglamentación). La Intendencia de Montevideo reglamentará la presente normativa dentro de los noventa días a partir del 2 de enero de 2014.

La falta de reglamentación no impedirá el desarrollo de las tareas objeto de la presente normativa.

Además de lo que administrativamente la Intendencia de Montevideo entienda necesario, se reglamentará en acuerdo con las empresas y asociaciones de vendedores ambulantes y artistas callejeros, los requisitos necesarios para las habilitaciones, los tipos de productos que pueden venderse sobre un ómnibus de transporte colectivo y medidas pertinentes a efectos de depósito y retención de mercadería en infracción, los tipos de bultos, accesorios e instrumentos permitidos y las sanciones administrativas que puedan caber por infracciones a la presente normativa o a su reglamentación.

Asimismo, la Intendencia de Montevideo y las empresas de transporte colectivo proveerán a los usuarios de un servicio telefónico de sugerencias, quejas y reclamos.

FuenteObservaciones
art. 12

Crear un Tribunal de Faltas en la órbita del Gobierno Departamental que estará integrado por representantes de la Intendencia de Montevideo; las Empresas de Transporte; las Asociaciones de Artistas Callejeros (ACA, MAEUA-SUA) y Vendedores Ambulantes y representantes de las organizaciones no gubernamentales que correspondan para la aplicación de sanciones que reglamentará la Intendencia de Montevideo.
FuenteObservaciones
art. 13

(Vigencia). La presente normativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días posteriores al 2 de enero de 2014. La presente normativa no deroga las disposiciones en materia departamental vigentes que regulan la actividad de canillitas y vendedores de loterías y quiniela.

FuenteObservaciones
art. 14
 De los artistas y vendedores en el transporte colectivo de pasajeros.
Nota:

Ver artículos D.768.54 y D.768.57.