(Objeto). La presente normativa tiene por objeto ordenar la actividad de los vendedores ambulantes y artistas callejeros en forma equitativa con garantías en el desarrollo de la actividad económica y artística en el servicio de transporte colectivo capitalino.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Del transporte
De los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros
Ver articulos D.2425.39 a D.2425.42 del Volumen X "De los espacios públicos y de acceso al público", del Digesto Departamental, los cuales incorporan normativa tendientes a prevenir el acoso sexual en espacios públicos o de acceso al publico, en el transporte público o transporte privado de interés público.
Por Res. IM Nº 3236/21 de 30 de agosto de 2021, numerales 1º a 3º, se amplia el beneficio viajes para vacunados contra COVID-19 establecido por Res. IM Nº 2253/21 de 21/06/2021, numerales 1º y 2º.
Del transporte urbano de pasajeros
Régimen general
(Definiciones). A los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
Transporte Colectivo: Servicio público de transporte de personas en ómnibus, microbuses, trolebuses, u otros vehículos aprobados por de Montevideo, con recorridos preestablecidos y horarios regulares dentro de los límites departamentales.
Ómnibus: Unidades motorizadas de las empresas de transporte habilitadas por de Montevideo para el transporte colectivo de pasajeros.
Línea de transporte: El servicio que debe brindar un grupo de ómnibus en sucesión sujeta a horarios e intervalos definidos, cubriendo un recorrido preestablecido, habilitado por de Montevideo, e identificado con un número y/o letra característica que lo diferencia del resto.
Personal de Plataforma: Todos los trabajadores de las empresas que brindan los servicios de transporte colectivo que se encuentren cumpliendo funciones dentro de un ómnibus en los recorridos de las diferentes líneas.
Artista Callejero: Toda persona habilitada por de Montevideo que desarrolle una representación artística, teatral o musical, con o sin instrumentos, sobre un ómnibus del transporte colectivo y cuyas representaciones no son remuneradas o solo obtienen el dinero que voluntariamente entregan los pasajeros.
Vendedor Ambulante: Toda persona debidamente habilitada por de Montevideo que sube a un ómnibus del transporte colectivo a ofrecer a los pasajeros determinados productos para la venta a un precio específico.
Mendicidad: La acción de solicitar, dentro de un ómnibus del transporte colectivo, el favor económico de los pasajeros sin ser un vendedor ambulante ni artista callejero.
Fuente | Observaciones | |
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art. 2 |
(Ámbito de aplicación). Están sujetos a la aplicación de lo previsto en esta normativa las empresas que brindan el servicio de transporte colectivo y todo su personal de plataforma, los vendedores ambulantes y artistas callejeros cuando ascienden a los ómnibus a realizar actividades económicas y artísticas y los usuarios del transporte colectivo dentro del departamento de Montevideo. Regirá también para los servicios de ómnibus interdepartamentales dentro de los límites del departamento de Montevideo. A tales efectos se considera transporte departamental cuando los pasajeros ascienden y descienden dentro del departamento de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
(Derechos). Toda persona menor de edad con dieciséis años cumplidos que sean jefes de hogar y posean carné de habilitación de trabajo de acuerdo a las leyes vigentes así como mayores de dieciocho años de edad tiene derecho a realizar actividades artísticas o económicas dentro de las unidades de transporte colectivo, en las condiciones que se establecen en la presente normativa y en las que reglamente la Intendencia de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
(De los vendedores ambulantes y artistas callejeros). Todos los vendedores ambulantes y artistas callejeros para ejercer la actividad deben cumplir las siguientes condiciones:
a) contar con tarjeta magnética expedida por la Intendencia de Montevideo que habilite su ingreso para ejercer la actividad en las unidades de transporte capitalino. Tratándose de extranjeros, la Intendencia de Montevideo otorgará tarjeta en carácter transitorio por el período legal de su estadía.
b) presentar condiciones de aseo personal e higiene evidentes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
(Del Registro). La nómina de vendedores ambulantes y artistas callejeros será supervisada por la Intendencia de Montevideo, en la que se inscribirán los interesados para desarrollar dicha tarea y a su vez las asociaciones respectivas aportarán sus nóminas correspondientes. Con dicha nómina la Intendencia de Montevideo confeccionará un registro en las condiciones que la misma reglamentará.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Fuente | Observaciones | |
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art. 11 |
(Reglamentación). La Intendencia de Montevideo reglamentará la presente normativa dentro de los noventa días a partir del 2 de enero de 2014.
La falta de reglamentación no impedirá el desarrollo de las tareas objeto de la presente normativa.
Además de lo que administrativamente la Intendencia de Montevideo entienda necesario, se reglamentará en acuerdo con las empresas y asociaciones de vendedores ambulantes y artistas callejeros, los requisitos necesarios para las habilitaciones, los tipos de productos que pueden venderse sobre un ómnibus de transporte colectivo y medidas pertinentes a efectos de depósito y retención de mercadería en infracción, los tipos de bultos, accesorios e instrumentos permitidos y las sanciones administrativas que puedan caber por infracciones a la presente normativa o a su reglamentación.
Asimismo, la Intendencia de Montevideo y las empresas de transporte colectivo proveerán a los usuarios de un servicio telefónico de sugerencias, quejas y reclamos.
Fuente | Observaciones | |
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art. 12 |
Fuente | Observaciones | |
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art. 13 |
(Vigencia). La presente normativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días posteriores al 2 de enero de 2014. La presente normativa no deroga las disposiciones en materia departamental vigentes que regulan la actividad de canillitas y vendedores de loterías y quiniela.
Fuente | Observaciones | |
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art. 14 |