Toda persona o establecimiento que se dedique a las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberán previamente estar en el registro del Servicio de Salubridad Pública inscriptos y obtener de éste el permiso correspondiente.
Digesto
D.2033
Con sujeción estricta a lo que preceptúa el presente Capítulo, se permitirá recolectar, transportar, manipular, tener en depósito, industrializar y comercializar los recortes o rezagos de papeles, cartones, telas, arpilleras y cualquier material similar sobrante, en el caso de que tales ele
D.1940
En los vehículos destinados al transporte de restos de comidas, no podrán conducirse al mismo tiempo efectos ni sustancias de especie alguna, distintos de aquellos.
D.1939
Queda prohibida la recolección de sustancias que no sean alimenticias o que estén en estado de descomposición.
D.1938
No podrán retirarse restos alimenticios de hospitales, sanatorios, casas de salud y establecimientos asistenciales de cualquier naturaleza.
D.1937
A cada uno de los inscriptos le corresponderá un número de orden que será colocado en los dos lados del vehículo destinado a la recolección, con carácteres bien visibles.
D.1936
La inscripción tendrá dos años de validez y podrá ser anulada en cualquier momento por resolución fundada de la Dirección de Salubridad.
D.1934
Los vehículos que se utilicen para el transporte de restos alimenticios, tendrán caja metálica o de madera con forro de chapa metálica, debiendo mantenerse siempre en perfectas condiciones de aseo.
D.1933
Los restos deberán colocarse en recipientes de metal con su tapa correspondiente y en esa forma serán conducidos hasta el sitio de destino. Estos recipientes se conservarán en perfectas condiciones de higiene.
D.1932
Todas las personas que intervengan, de cualquier manera en la recolección y transporte de restos alimenticios, estarán provistos del carnet de salud otorgado por el Servicio Médico y Asistencial.
