Los vendedores autorizados no podrán estar, en ningún caso, a menos de cincuenta metros de negocios cuyo giro principal sea el renglón a ofrecerse en la vía pública.
Digesto
D.2256
Los quioscos rodantes deberán estar provistos de depósitos de agua potable, pileta para lavar la vajilla y demás útiles así como de las instalaciones necesarias para una correcta e higiénica conservación y protección de los productos a expender.
R.1208.1
La elaboración, manipuleo y expendio de los productos, así como el vehículo e instalaciones y el personal que realice tales actividades, habrán de observar las normas contenidas en el decreto Nº 16.797 de 5 de mayo de 1975 y sus modificaciones.
R.1267
Cuando un cuidador no pueda realizar el servicio que le fuera encomendado, dará cuenta a la División Tránsito y Transporte de la hora señalada para iniciar sus funciones.
D.2248
Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental.
D.2260
Prohíbese sin previa autorización de la Intendencia:
a) el cambio de lugar asignado para la instalación del quiosco,
b) el cambio de rubro de los productos alimentarios destinados a su comercialización,
c) la sustitución del quiosco rodante autorizado.
R.1268
Los radios a fijarse serán determinados por la División Tránsito y Transporte, la que realizará la rotación de los mismos, conforme a las necesidades de cada caso.
D.2393.1
Queda prohibida en el Departamento de Montevideo la colocación o pintura de carteles publicitarios en las superficies murales, azoteas o coronamientos de edificios uno o varios productos, cuya superficie total sea mayor de 3 metros cuadrados, admitiéndose superficies mayores en los siguien
R.1281
Les queda prohibido facilitar a terceros ya sea en forma gratuita o mediante retribución, el uso de carpas, sombrillas y efectos confiados a su custodia.
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