El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2481, por el Decerto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2481, por el Decerto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2482, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.17, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.18, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.16, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
Derogado tácitamente por Decreto No. 30.055
Los cadáveres de las personas que fallezcan de alguna de las enfermedades indicadas en el artículo 129 del Reglamento de Sanidad Terrestre de 22 de agosto de 1901, serán sepultados en la tierra, en las fosas generales.
Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición.
En cada uno de esos locales podrá colocarse una placa colectiva de granito, mármol, bronce u otro material adecuado en la que se aplicarán pequeñas chapas con las dimensiones que se establecerán al efecto, las que sólo llevarán inscripciones consistentes en el nombre y
Autorízase, además, en los locales funerarios de una sola jardinera de carácter general, cuyo estilo armonice con el sepulcro y en consonancia con la disposición contenida en el artículo D.2468.
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