Digesto
D.4090.2
Capacidad locativa. Los establecimientos destinados a pensiones deberán contar como mínimo con tres (3) habitaciones.
A.591
Asignar al funcionamiento de los Gobiernos Municipales del Departamento de Montevideo, los siguientes locales de propiedad departamental, en los que se instalará la sede de los mismos:
A.590
La Intendencia reglamentará el presente decreto.
A.491
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
A.490
Transfiérese a los Gobiernos Departamentales respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley Nº 12.710, de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional de Ayuda a los Damnificados
A.489
Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
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