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Digesto

A.148

No podrán ser ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funcio­nes electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o

A.147

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Depar­tamento o estar radicado en él desde tres años antes, por los menos.

A.146

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán ediles y sus funciones serán honorarias.

A.145

Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

A.144

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplen­tes respectivos los reemplazarán con carácter permanente.

A.143

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

A.142

Las Juntas Departamentales se com­pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

A.141

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

A.140

Cada Departamento será ad­minis­trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu­tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

A.89

Corresponden al Intendente las funciones ejecu­tivas y administrativas en el Gobierno Departamen­tal.

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