El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Digesto
A.200
Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.
A.199
Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
A.198
En las poblaciones que, sin ser capital del Departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la In
A.197
Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:
A.196
Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
A.195
Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5(*) de esta ley.
A.194
Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.
A.180
Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.
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