En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Digesto
A.192
A.191
Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, de acuerdo con la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales.
A.171
El Intendente tendrá un primer y segundo suplente, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
A.190
El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al Parlamento.
A.170
Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
A.189
El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil.
A.169
Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.
A.188
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.
A.168
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
A.187
No son embargables las rentas de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.
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