Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Digesto
A.143
A.142
Las Juntas Departamentales se compondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
A.141
En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.
A.140
Cada Departamento será administrado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.
A.89
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.
A.88
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento.
Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
A.87
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
A.86
Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley(*) sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
A.85
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.
A.84
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.
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