En todos los locales a que se refiere el presente Capítulo, sólo podrá emplearse, para cualquier finalidad, agua potable, de conformidad con lo que determinen los artículos D.1951 a D.1960.
Digesto
D.1836
Habilitado el local, el interesado se presentará con el certificado correspondiente ante el Servicio de Regulación Alimentaria a los efectos de su inscripción en un Registro Especial.
D.1835
Obtenida la autorización de la Intendencia para proceder a la instalación del establecimiento, el interesado gestionará el permiso de construcción ante el Servicio de Edificación o la habilitación del local ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales, según corresponda.
D.1834
La solicitud para la instalación de este tipo de establecimiento deberá presentarse ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales a fin de que se pronuncie sobre los extremos a que se refiere el inciso a) del artículo D.
D.1833
No podrá autorizarse la instalación de establacimientos que vendan por el sistema de autoservicio a una distancia menor de trescientos (300) metros de los Mercados "Central", "de la Abundancia", "Agrícola", "Modelo" y de doscientos (200) metros de los
D.1831
Los referidos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
A) que su ubicación no ocasione riesgos, molestias o inconvenientes al vecindario y al tránsito general de la zona;
D.1830
El funcionamiento de los establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio (supermercados, supermarket, provicentro y similares) a los efectos de garantizar las necesarias condiciones de seguridad, salubridad, higiene y comodidad para el público, se sujetará a las disposiciones que
D.1829.9
El permiso de ronda será de naturaleza personal.
D.1829.8
Los cuidadores estarán obligados a colaborar con las autoridades del mercado donde actúen, para facilitar el ordenamiento de los vehículos que deben entrar o salir del establecimiento o efectuar cargas o descargas en algunas de las puertas del mismo.
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