Derógase el artículo 32 de la ley número 8.153 del 16 de diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las propiedades que deban expropiarse.
Digesto
A.298
Cuando el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista e
A.297
En todos los casos de las disposiciones anteriores, los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo en cuenta las normas establecidas en los artículos 27, 29, 30 y 31
A.296
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente.
A.295
Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallaran con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido con el Código
A.294
Las expropiaciones están exentas del impuesto que gravan la transferencia de bienes inmuebles.
A.293
Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicad
A.292
En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales
A.291
Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.
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