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Digesto

A.299

Derógase el artículo 32 de la ley número 8.153 del 16 de diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las propiedades que deban expropiarse.

A.298

Cuando el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista e

A.297

En todos los casos de las disposiciones anteriores, los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo en cuenta las normas establecidas en los artículos 27, 29, 30 y 31

A.296

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente.

A.295

Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallaran con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido con el Código

A.294

Las expropiaciones están exentas del impuesto que gravan la transferencia de bienes inmuebles.

A.293

Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicad

A.292

En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales

A.291

Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.

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