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Digesto

A.260

A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptib

A.259

Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos de litoral e interior, se requiere, además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.

A.258

La contribución del mayor valor a que se refiere el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente:

A.257

Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos, y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fueren colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles,

A.255

La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta.

A.254

Las áreas de las fajas colindantes y la de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos

A.253

Entiéndese por avenida a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito público cuyo ancho no sea menor de 30 metros.

A.256

Los propietarios linderos que no tuviesen salida a las calles, plazas, avenidas, etcétera, a que las fajas y sobrantes a que se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán también preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad.

A.252

La designación de las propiedades a expropiarse, en virtud del inciso 3° del artículo precedente, será previamente aprobada por el Poder Ejecutivo y también por el Legislativo cuando sea necesario el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho acordado a los p

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