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Digesto

D.1387

El local de tostado de café debe poseer dispositivos para la eliminación de humos y separación de hollín. Los establecimientos que hagan extracción de cafeína, preparación de concentrado de café o extracto, deberán separar completamente estas instalaciones del tostadero.

D.1365

Los alrededores de los locales deben estar libres de desperdicios, basura y materiales de desecho; en un radio mínimo de 300 metros no podrán existir criaderos de cerdos y aves. Debe existir un cerco perimetral para evitar el ingreso de animales a la planta.

D.1346

Para el transporte de grasas o aceites comestibles podrá utilizarse tanques cisternas, bidones u otros envases aprobados.

D.1314

Los transportadores usados para el transporte de materia prima y productos deberán ser construidos de tal forma que la materia prima nunca sea transportada sobre el producto procesado o por superficies por las que pueda entrar en contacto con el pescado procesado.

D.1297

El tratamiento de efluentes deberá cumplir las siguientes exigencias:

a) Los establecimientos de faena deberán contar con un sistema de tratamiento de los residuos, industriales líquidos que cumpla con las exigencias del decreto Nº 253/979 de 19 de mayo de 1979.

D.1250

Los establecimientos deberán ser de un tipo de construcción tal, que impida que entren o aniden insectos, pájaros o roedores.

D.1115

Los autoclaves deberán proyectarse, instalarse, accionarse y mantenerse de conformidad con las normas de seguridad establecidas para los recipientes a presión por el organismo oficial competente.

D.1092.7

Las instalaciones de los locales destinados a elaboración, fraccionamiento o depósito de alimentos, deberán mantenerse permanentemente en buen estado de conservación y funcionamiento, realizando con prontitud las refacciones necesarias para que satisfagan en todo momento las exigen

D.1092.3

La instalación eléctrica en los locales mencionados en el artículo anterior será empotrada o exterior, perfectamente recubierta por caños aislantes, y adosada a paredes y techos, no permitiéndose cables colgantes y, en lo posible, deberá evitarse que los adosados al techo, corran por

D.1091.1

A los efectos del presente Capítulo quedan comprendidas en la denominación de empresas alimentarias aquellas definidas en el artículo 1.1.39 del Reglamento Bromatológico Nacional.

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