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Digesto Departamental
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo VIII
Uso Indebido del Poder Público. Corrupción. Ley No. 17.060 (parcial)

Artículo 388 ._

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previs­tos por la presente ley(*), contra la administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Titulo IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los fun­cionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley(**).
Estará compuesta de tres miembros, quienes duraran cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otor­gada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órga­nos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulara por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Titulo VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capitulo I(***), serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los anteceden­tes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artícu­los 10 y siguientes de la presente ley(****).
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere al Capitulo V de la presente ley(*****).
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley(******), la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare.
 

FuenteObservaciones
art. 334
Sustituye el texto del numeral 8º del artículo 4º de la Ley Nº 17.060.
art. 4
Nota:

El texto del numeral 8 fue dado por la Ley No. 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, art. 334.

Ver: (*) Ley 17.060.

(**) Se refiere a los artículos 392 y 393 del Volumen I del Digesto Departamental.

(***) Se refiere a los artículos 385, 386 y 387 del Volumen I del Digesto Departamental.

(****) Se refiere a los artículos 392 y siguientes del Volumen I del Digesto Departamental.

(*****) Se refiere a los artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398 del Volumen I del Digesto Departamental.

(******) Se refiere a los artículos 389, 390 y 391 del Volumen I del Digesto Departamental.