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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Legislativa
De las Exhibiciones Pornográficas

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo VII
De las Exhibiciones Pornográficas

Queda prohibida la exhibición en lugares públicos, abiertos o cerrados, de objetos, figuras, libros, publicaciones o de cualquier otro material de carácter obsceno o pornográfico, así como su tenencia con fines de comercialización.

FuenteObservaciones
art. 1

El Servicio Central de Inspección General de la Intendencia de Montevideo, vigilará el cumplimiento de la precedente prohibición.

FuenteObservaciones
art. 2

Créase una Comisión Especial, integrada con un representante de cada uno de los siguientes Sectores:
Departamento de Recursos Humanos y Materiales, Departamento de Cultura y División Jurídica, con los cometidos que más adelante se especifican.

FuenteObservaciones
num. 12
art. 3

Toda vez que el Servicio de Inspección General verifique hechos que puedan configurar infracción a la prohibición establecida en el artículo D.2881, procederá a la incautación provisional del material obsceno o pornográfico, levantando acta por triplicado en la que se incluirá una relación detallada del mismo y de las circunstancias de la intervención. Cada uno de los ejemplares será firmado por el funcionario actuante y por el infractor o responsable de la exhibición y, en caso de negativa a suscribirlo, lo será por dos testigos cuyos nombres, documentos de identidad y domicilios se indicarán en el documento.
Un ejemplar del acta se entregará al infractor o responsable de la exhibición.

FuenteObservaciones
art. 4

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el procedimiento, el Servicio de Inspección General elevará a la Comisión Especial, acompañados por un ejemplar del acta a que se refiere el artículo D.2884, el material objeto de la incautación y los elementos que sirven de medio o se han aplicado a la exhibición.

FuenteObservaciones
art. 5

Dentro de las setenta y dos horas hábiles de recibido el expediente en la forma indicada por el artículo anterior, la Comisión Especial decidirá si se ha consumado o no la infracción a la prohibición establecida en el artículo D.2881 y, en caso afirmativo, elevará el expediente al señor Intendente con proposición del monto de la sanción, para que éste resuelva en definitiva. Recibido el expediente, el señor Intendente dispondrá de que se dé cuenta pormenorizada de la intervención al INAU y, a los efectos de los artículos 278 y 361, incisos 2 y 3 del Código Penal y 101 del Código del Niño, promoverá la respectiva denuncia ante la Justicia Penal, a cuyos fines remitirá los elementos que se mencionan en el artículo D.2884. La resolución del Intendente sobre la existencia de la infracción a la normativa departamental y la sanción correspondiente es independiente de lo que resuelva el INAU o la Justicia Penal, y será dictada dentro de las setenta y dos horas hábiles de recibido el expediente, sin esperar el pronunciamiento de esos organismos.
Al fijarse la sanción departamental, se decretará igualmente el comiso definitivo de los materiales incautados los que, agotada la vía administrativa ante la Intendencia, deberán ser destruidos ante el Escribano de la Intendencia, labrándose acta notarial y dejándose constancia en el expediente de lo obrado. En caso de que la Justicia Penal no decretara procesamiento, absolviera, sobreseyera o finalizare en cualquier forma los procedimientos penales, devolverá el material incautado que haya recibido a la Intendencia, para que ésta cumpla la destrucción inherente a la infracción administrativa.

FuenteObservaciones
num. 13
art. 6

Si la Comisión Especial considera que no se ha transgredido la prohibición del artículo D.2881, devolverá el expediente al Servicio de Inspección General para que reintegre a su titular -bajo recibo- el material incautado y decrete la clausura y archivo de las actuaciones.

FuenteObservaciones
art. 7

Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental, atendiendo a la gravedad de la transgresión (naturaleza y cantidad del material y circunstancias del hecho) y a los antecedentes del infractor.

FuenteObservaciones
art. 8