Régimen de acordamiento en altura. El presente régimen de acordamiento en altura es optativo para todo el Departamento de Montevideo en Régimen General de Suelo.
El trazado previsto en los siguientes artículos constituye un perfil máximo a alcanzar, dentro del cual deberá resolverse el acordamiento.
En todos los casos el régimen de acordamiento en altura es de aplicación cuando alguna de las construcciones linderas se encuentre construida sobre la divisoria superando la altura vigente para el predio en cuestión, aún cuando su fachada no coincida con la línea de edificación vigente.
La altura mayor que genera el acordamiento es la correspondiente a la fachada del edificio lindero sobre la divisoria, excluidas las construcciones admitidas sobre la altura máxima.
Cuando la fachada de la edificación lindera que genera el acordamiento no está ubicada en la línea de edificación vigente, la línea de edificación del volumen alto a construirse generado por el acordamiento estará determinada por una línea paralela a la alineación de la vía pública, trazada desde el punto en que el edificio que genera el acordamiento se encuentra con la divisoria, debiendo la construcción partir siempre desde este punto.
Únicamente se admitirá construir gálibo y obras de coronamiento cerrado cuando el lindero que genera el acordamiento posea alguna de estas construcciones junto a la divisoria ajustado a norma.
En caso de construirse obras de coronamiento cerrado, las mismas deberán retirarse de la fachada lateral que surge del trazado de acordamiento, una distancia igual a la mitad de su altura.
En el resto del predio se podrá construir de acuerdo a los parámetros urbanos vigentes de altura,
retiros y FOS.
En todos los edificios resultantes de la aplicación del acordamiento, se admite construir además:
1) obras de coronamiento que no generan volúmenes cerrados según la normativa general;
2) salientes
a) en la fachada frontal del edificio de acordamiento se admiten salientes de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI “De los salientes”, del Título I “Normas generales para proyecto”, Parte Legislativa, Libro XV “Planeamiento de la Edificación, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental.
De generarse por el acordamiento distintos planos frontales de fachada, el porcentaje máximo de cuerpos cerrados salientes admitidos en el Artículo D.3261 del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, podrá disponerse en cualquiera de las fachadas frontales y distribuirse libremente entre las mismas;
b) en la fachada lateral y posterior que surge del trazado de acordamiento en altura, únicamente se admiten salientes de acuerdo a lo establecido en el artículo D.3263 y en el literal c) del artículo D.3265 del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, además de balcones hasta uno con veinte (1,20) metros de saliente. Los balcones deben estar retirados de los ejes divisorios una distancia mínima de tres (3) metros, a excepción de la divisoria en la que se genera el acordamiento.
El plano límite inferior de las salientes establecidas en el presente literal, debe tomarse desde el nivel superior de la azotea inmediata inferior.
Se autoriza la iluminación y ventilación de los locales principales y secundarios a través de las fachadas laterales que resulten de la aplicación del régimen de acordamiento, considerando para el cálculo del patio, la altura vigente o la del lindero en caso que éste la supere y no la del acordamiento.
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El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.
ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.
Instrumentos del ámbito departamental
De las normas de régimen general en suelo urbano
Altura, coronamientos y acordamientos
Acordamiento
Fuente | Observaciones | |
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art. 20 | ||
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 1 | art. D.168 | |
art. 3 | art. D.168 |
El acordamiento en altura para construcciones proyectadas en predios con un lindero o ambos linderos construidos con una altura mayor a la vigente, se debe resolver de la siguiente forma:
A. Predios no esquineros.
En estos casos el perfil máximo a alcanzar será el siguiente:
1) predios con frente menor o igual a ocho con sesenta (8,60) metros.
La altura a alcanzarse en toda la extensión de su frente será la media entre la altura del lindero más alto y la altura del lindero más bajo o en su defecto la altura vigente para el predio si ésta fuera mayor;
2) predios con frente mayor a ocho con sesenta (8,60) metros y menor a doce (12) metros.
La altura del lindero más alto que genera el acordamiento se podrá extender como máximo hasta tres (3) metros de la divisoria con el lindero más bajo. A partir de este punto se deberá descender obligatoriamente hasta alcanzar la altura vigente para el predio o la del lindero en caso de que éste la supere;
3) predios con frente mayor o igual a doce (12) metros.
La altura del lindero más alto se podrá extender como máximo hasta cinco (5) metros de la divisoria con el lindero más bajo. A partir de este punto se deberá descender obligatoriamente hasta alcanzar la altura vigente para el predio o la del lindero en caso de que éste la supere.
La extensión del frente del volumen más alto no deberá superar los doce (12) metros de ancho excluidos los balcones con salientes hasta uno con veinte (1,20) metros;
4) predios con frente mayor o igual a diecisiete (17) metros.
En estos casos se podrá optar por el perfil de acordamiento establecido en el numeral anterior o por un trazado alternativo escalonado de acordamiento si se ajusta a las siguientes condiciones:
a) el escalonado estará definido por la mayor altura menos dos (2) plantas o niveles;
b) el máximo de extensión admitida del frente del volumen alto escalonado establecido en el literal anterior, que supera la altura vigente para el predio, no deberá superar los dieciocho (18) metros de ancho excluidos los balcones con salientes hasta uno con veinte (1,20) metros;
c) el volumen alto escalonado sobre la altura vigente deberá estar separado un mínimo de tres (3) metros de la divisoria con el lindero más bajo.
B. Predios esquina.
El perfil máximo a alcanzar será el que surge de la aplicación del literal A, del Numeral 1) del artículo D.223.161 del Volumen IV “Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo” del Digesto Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 21 | ||
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 3 | art. D.169 |
(*) Ver Artículo D.223.161.
Régimen Especial de Acordamiento. Cuando se trate de dos (2) predios contiguos cuya sumatoria de sus frentes no superen los cuarenta (40) metros y que ambos tengan predios linderos construidos sobre las divisorias con una altura mayor a la vigente, se admitirá construir de forma independiente en cada uno de ellos, de acuerdo al siguiente perfil:
a) el edificio a construir, lindero al edificio de altura menor podrá extenderse con dicha altura a lo largo de todo su frente;
b) el edificio a construir, lindero al edificio de mayor altura podrá extenderse con dicha altura hasta una distancia máxima de doce (12) metros, debiendo siempre estar retirado como mínimo tres (3) metros de la divisoria de menor altura. A partir de este punto se descenderá obligatoriamente hasta alcanzar la altura más baja que genera el acordamiento en el predio contiguo.
En el resto del predio se admitirá alcanzar el FOS reglamentario con construcciones que no superen la altura vigente de la zona.
Fuente | Observaciones | |
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art. 22 |
Profundidad del acordamiento en altura. El volumen alto generado por acordamiento en altura, podrá extenderse en profundidad, como máximo, la misma distancia que ocupa el edificio lindero que genera el acordamiento sobre la divisoria. En el resto del predio las construcciones deben respetar la altura vigente para la zona.
Para el caso de predios con frente menor de doce (12) metros puede superarse la profundidad antes establecida cumpliendo con las siguientes condiciones:
1) que el incremento de la profundidad (b) tenga una dimensión máxima equivalente a 1/3 del ancho
del predio medido en la línea de edificación (a);
2) que el incremento de volumen se retire del eje medianero una distancia mínima (c) igual a la
mitad del total del avance admitido en el numeral anterior, la que no deberá ser inferior a tres (3)
metros.
REPRESENTACIÓN GRÁFICA
A los efectos de determinar la profundidad para el caso en que ambos linderos superen la altura de la zona, la profundidad del edificio de acordamiento será la resultante de la superposición de profundidad establecida para cada edificio por separado.
En todos los casos, luego de realizado el acordamiento, se admitirá en el resto del predio alcanzar el FOS reglamentario, con construcciones que no superen la altura vigente de la zona.
Fuente | Observaciones | |
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art. 23 | ||
art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 1 | art. D.170 | |
art. 3 | art. D.170 |
Acordamiento en predios linderos a un edificio catalogado de Interés Departamental o de Patrimonio Nacional. Todo edificio que se construya lindero a un edificio catalogado de Interés Departamental o Monumento Histórico Nacional deberá acordarse de la siguiente manera:
Sobre la línea de edificación la altura máxima admitida se extenderá como máximo hasta 3 metros de la divisoria del predio declarado de Interés Departamental o Monumento Histórico Nacional. A partir de este punto se descenderá obligatoriamente hasta alcanzar la altura de dicho edificio.
Ante situaciones especiales que por aplicación de esta disposición no se logre una adecuada resolución urbanística, se podrá presentar un trámite en consulta ante la oficina competente.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | ||
art. 11 | ||
art. 3 | art. D.171 |