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Digesto Departamental
Relación Funcional
De la relación funcional
Legislativa
Del estatuto del funcionario
De los Ascensos

Volumen III Relación Funcional

Libro II
De la relación funcional
Parte Legislativa
Título  Único
Del estatuto del funcionario
Capítulo VII
De los Ascensos
Nota:

Ver Res.IM Nº 583/12 de 06/02/12 que aprueba el Protocolo de Consideración de situaciones generadas en procesos de Evalucación Inicial, Evaluación de Desempeño y Calificación General.

Sección I

Se reconoce el derecho a la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados, cualquiera sea el escalafón al que pertenezcan.

FuenteObservaciones
art. 2
num. 5
art. 1

La Administración, a efectos de propender a una mayor igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera funcional, observará lo dispuesto por el Art. D.30. Para ello extremará esfuerzos para coordinar y facilitar la instrumentación de diversas modalidades -internas o externas- de formación y capacitación, especialmente en lo relativo a los funcionarios de los escalafones Obrero y Administrativo.

FuenteObservaciones
art. 2

El ascenso es el adelanto en la carrera administrativa del funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo, determinados por su descripción técnica.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1

Establécese como modalidades de ascensos para los funcionarios presupuestados, la Promoción de Carrera y el Ascenso de Estructura.

FuenteObservaciones
art. 2

La Promoción de Carrera constituye el ascenso dentro de la carrera desde el nivel de ingreso hasta el Nivel de Carrera III, así como desde los Niveles de Carrera II al I dentro del Escalafón de Conducción, en la forma que establezca la Reglamentación. A los efectos de la promoción, se crearán los cargos presupuestalmente con el Nivel de Carrera III y I en el Escalafón de Conducción respectivamente y se ocuparán en el nivel de carrera más bajo.

FuenteObservaciones
art. 2

El Ascenso de estructura es la situación jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para el ascenso de que se trate y, en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración:
a) - a partir del Nivel de Carrera III, a vacantes de los Niveles de Carrera II o I de la propia carrera, en todos los escalafones de no conducción.
b)- a partir del Nivel de Carrera III, a vacantes de los Niveles de Carrera III, II o I de una carrera distinta de la propia dentro del mismo escalafón.
c)- a partir del Nivel de Carrera III, a vacantes del Nivel de Carrera III, II o I de otra carrera ubicada en un escalafón, de no conducción con mayores exigencias educativas, a excepción de vacantes previstas para los Escalafones Cultural y Educativo y Profesional y Científico de acuerdo a lo establecido en los Arts. 83.1, 83.2 y 83.3.
d)- por el ingreso al Escalafón de Conducción y por el tránsito a puestos de mayor jerarquía dentro del mismo.

FuenteObservaciones
art. 2

DEROGADO

Este artículo fue tácitamente derogado por Decreto JDM Nº 33.753 de 21 de julio de 2011, artículo 39.


Los funcionarios que ocupen cargos del Grupo 1 del Escalafón Profesional y Científico con Niveles de Carrera III, II o I, y que hayan obtenido un posgrado o especialización equivalente, podrán acceder a vacantes presupuestales que requieran esa mayor formación, ubicadas en el Grupo 2 del mencionado escalafón, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Volumen. Estas vacantes serán creadas y ocupadas en el Nivel de Carrera III.

FuenteObservaciones
art. 39
art. 2

Establécese el sistema de Calificaciones.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1

La Promoción de Carrera se producirá de acuerdo al puntaje que resulte de la calificación y de deméritos; las pruebas de suficiencia acordes con los requisitos de cada nive l; y un mínimo de antigüedad en el nivel inmediato anterior que establecerá la Reglamentación. Este procedimiento podrá complementarse por la aplicación de un plan piloto del Sistema de Desarrollo de Carrera por Créditos de Formación. En cada uno de estos períodos (anuales, sujetos a disponibilidad presupuestal), la Administración establecerá el número de promociones que serán habilitadas

FuenteObservaciones
art. 33
art. 2

El Ascenso de Estructura se producirá de acuerdo al puntaje que resulte de la calificación, de deméritos, la capacitación, concursos y la antigüedad computable en la forma que establezca la Reglamentación. La misma establecerá también el puntaje mínimo requerido para habilitar dicho ascenso. Este ascenso se realiza siempre en régimen de concurso entre los funcionarios con igual derecho y vocación al mismo.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 26
art. 26

El ascenso obtenido lleva implícito el deber por parte del funcionario de desempeñar el cargo al cual accede con la retribución propia del mismo, salvo renuncia expresa al ascenso.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
art. 26
art. 26

Al Ascenso de Estructura, en la forma prevista por el Art.D.86.3, literales a), b) y c), podrán aspirar todos los funcionarios de grado salarial igual o inferior en no más de dos grados al concursado, y nivel de Carrera no inferior al III.

FuenteObservaciones
art. 2

En caso de igualdad de puntaje para el ascenso, será preferido el funcionario que reúna el mayor puntaje por calificación. No obstante lo establecido precedentemente, la Administración podrá determinar, a través de la Reglamentación, otras formas de dirimir el Ascenso de Estructura.

FuenteObservaciones
art. 2
num. 5
art. 1
art. 30
art. 30
art. 29

Los funcionarios tendrán derecho al ascenso dentro de la circunscripción administrativa en la que prestan servicios y en la cual se hubiera producido la vacante o creado el cargo que se debe proveer por ascenso de estructura. A tales efectos establécese que todos los funcionarios de la Intendencia integran una única circunscripción de ascenso, salvo aquellos que revistan en el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, los que podrán ser incorporados a la misma en la forma en que establezca la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 1
D.93
art. 28
art. 28

Las normas del presente capítulo no regirán para los funcionarios del Servicio de Casinos, que se continuarán rigiendo por el Decreto N° 26.795, hasta tanto no se proceda a su ingreso al S.I.R., para lo cual se creará un articulado propio, o su ingreso a un sistema de Carreras propio según corresponda, determinándose en ambos casos la equivalencia de grados.

FuenteObservaciones
art. 2

Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación al Sistema Ocupacional del Canal de Televisión de la Intendencia de Montevideo-TV Ciudad referido precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 40

DEROGADO

Derogado por Decreto No. 29.434 de 9 de mayo de 2001, promulgado por Resolución No. 1594/01 de 10 de mayo de 2001.


En tanto no se proceda a la incorporación a la estuctura ocupacional del Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones de los funcionarios del Depratamento de Actividades Productivas y Comerciales, los ascensos se realizarán, para dichos funcionarios, conforme a las normas que establezca la Reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 104
art. 2

Establécese a todos los efectos que los funcionarios pertenecientes al Servicio de Casinos de la Intendencia continúan integrando una circunscripción administrativa específica.

FuenteObservaciones
art. 119
Nota:

Ver disposiciones transitorias en la Res. IMM Nº 119/04 de 13/01/04.