Autorizar al Intendente de Montevideo a abonar al personal presupuestado destacado en la Dirección de Limpieza y Usinas, que actúe en el operativo Limpieza, una compensación mensual complementaria del 30 % sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1966, más los importes del artículo 10 del Decreto No. 13.490 y artículo 2º del Decreto No. 13.878.
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DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
Ver Res.IM Nº 583/12 de 06/02/12 que aprueba el Protocolo de Consideración de situaciones generadas en procesos de Evalucación Inicial, Evaluación de Desempeño y Calificación General. Y sus modificaciones en el num. 3 de la Res. IM Nº 2948/18.
Por Res. IM Nº 0590/21 de fecha 01 de febrero de 2021, se convalida el Acuerdo Bipartito celebrado con ADEOM, con fecha 15 de enero de 2021, y se crea una compensación con el objeto de resarcir -de forma ficta- los eventuales gastos derivados del trabajo a distancia, relacionados con los medios vinculados al desarrollo de la actividad.
Por Res. IM Nº 0441/23 de 19/01/23 se aprueba el Régimen de trabajo del Servicio Central de Locomoción estableciendo una Partida de Asistencia Única para los funcionarios comprendidos en este Régimen. El plazo de dicho Régimen se prorroga a partir del 1º de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024 por Res. IM Nº 0973/24 de 27/02/24, incorporando además la Partida de Ómnibus.
De la Compensación por Asiduidad
Fuente | Observaciones | |
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art. 5 |
Ver art. 30 del presente Capítulo.
Se consideraran servicios efectivos los cumplidos en las dependencias citadas, en los horarios que determinen los responsables del servicio, y durante la licencia anual reglamentaria.
Los funcionarios, no tendrán derecho a percibir la referida asignación complementaria durante el mes correspondiente:
a) Cuando no presten servicios efectivos en las tareas propias de su cargo, durante el lapso en que no las cumplan.
b) Cuando el funcionario tenga mas de una falta al desempeño de sus tareas durante los días laborales del mes.
No se computarán como faltas, las inasistencias provocadas por accidentes de trabajo, debidamente aprobadas.
En este último caso, el derecho a la compensación se mantendrá por un término no mayor de seis meses, liquidándose por el promedio de dicha compensación, durante los últimos tres meses anteriores al accidente.
c) Cuando no cumpla el horario que se le hubiera asignado.
No se computará como falta, las ausencias de trabajo, que no excedan de dos horas por mes, que encontrándolas justificadas, los superiores jerárquicos las hayan autorizado por escrito.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Ver art. 30 del presente Capítulo.
El personal contratado en el transcurso del año 1967 en la Dirección de Limpieza y Usinas, percibirán el premio estímulo equivalente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico, a partir del 1º de enero de 1968. El personal que se contrate a partir de esta fecha percibirá el referido premio estímulo una vez transcurridos los seis meses de actuación.
Fuente | Observaciones | |
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art. 9 |
Ver arts. 30 y 31 del presente Capítulo.
Dispónese que el personal de Dirección de Talleres y Transporte, integrante del Programa 240 "Mantenimiento y Reparaciones" de la Dirección de Necrópolis, integrante del Programa 330 "Necrópolis", y de la Dirección de Servicios Fúnebres, integrante del Programa 360 "Salud y Asistencia Social" percibirán a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de este decreto el premio estímulo complementario equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico de cada funcionario, en igual forma y condiciones que las acordadas para el personal de la Dirección de Limpieza y Usinas, integrante del Programa 300.
Fuente | Observaciones | |
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art. 6 |
Los funcionarios que opten por ingresar en la categoría obrera y de oficios y que presten efectivamente tareas en los servicios de "Limpieza y Usinas", "Mantenimiento y Reparaciones", "Necrópolis", "Servicios Fúnebres" y "Abastos y Frigoríficos" (Sección Necropcias) percibirán asimismo la remuneración por asiduidad creada por el artículo 7° del decreto 14.002. (*)
Fuente | Observaciones | |
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art. 42 inc. 2 |
(*) Ver art. 21 del presente Capítulo.
Incorpórase a partir del 1° de enero de 1991, al beneficio creado por el artículo 7º del Decreto Departamental Nº 14.002, (*) y normas complementarias a los funcionarios de las Categorías Obreras y de Oficios que presten efectivamente tareas en el Servicio de Salubridad.
Fuente | Observaciones | |
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art. 61 |
(*) Art. 21 del presente Capítulo.
Se incorpora la compensación por asiduidad del 30 % a los funcionarios:
a) de categoría obrera con oficio, maquinistas de máquina pesada de la División Mantenimiento Vial.
b) de categoría obrera con oficio, maquinistas de máquina pesada del Servicio de Paseos Públicos.
c) de categoría obrera de los talleres del Servicio de Mantenimiento Vial.
Los rubros correspondientes a este artículo, se encuentran previstos en los Sub-Programas respectivos.
La Administración reglamentará el presente artículo, dando cuentas al Tribunal de Cuentas de la República y a la Junta Departamental.
Fuente | Observaciones | |
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art. 54 | ||
art. 9 | Agrega incisos finales. |
En caso de incapacidad permanente o transitoria acaecida en acto de servicio los funcionarios de la Intendencia siniestrados continuarán percibiendo los beneficios y/o compensaciones que tuvieran a la fecha del siniestro debiéndose efectuar semestralmente los exámenes médicos correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
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art. 176 |
El personal obrero afectado al Sector Alumbramiento Público del Servicio de Obras Industriales y el personal obrero que presta tareas o servicios de mantenimiento en la Planta de Asfalto del Servicio de Vialidad deberá cumplir horario de ocho (8) horas diarias de labor, el que será retribuido en igual forma y condiciones que el régimen de ocho (8) horas establecido por las normas vigentes.
Percibirán además una compensación mensual por asiduidad equivalente al 20 % (veinte por ciento) del sueldo básico correspondiente.
El derecho a esta compensación se determinara de acuerdo a la reglamentación que al efecto apruebe la Intendencia de Montevideo.
Fuente | Observaciones | |
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art. 16 |
Aprobar la nueva reglamentación de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto No. 14.002 y del artículo 9º del Decreto No. 14.152, (*) cuyo texto a continuación se determina y que tiene relación con la compensación mensual complementaria del 30 % sobre el sueldo básico asignada al personal afectado a la Dirección de Limpieza y Usinas:
DERECHO A LA COMPENSACION
Esta compensación será percibida:
I) por el personal destacado en la Dirección de Limpieza y Usinas que esté trabajando, directa o indirectamente, en el Operativo Limpieza en cometidos y horarios fijados por el jerarca en base a necesidades y/o conveniencias del servicio.
II) el personal presupuestado la recibirá desde la primera instancia hábil y el contratado a partir de seis meses consecutivos de contratación.
III) también la cobrará el funcionario cuando usufructúe su licencia anual reglamentaria o cuando sufra accidentes de trabajo. En este último caso, la percibirá por un tiempo máximo de un año y cuando dicho funcionario no sea responsable de los accidentes; el monto mensual a liquidar será el promedio de las compensaciones recibidas por dicho concepto durante los tres meses anteriores al último accidente.
PERDIDA DEL DERECHO
Se perderá el derecho a percibir esta compensación:
IV) con más de una inasistencia durante el mes ya sea por: faltas, suspensiones, licencias médicas, extraordinarias, especiales, de estudiantes, por jubilación, por Arts. 45 y 46 del Estatuto del Funcionario de la Intendencia y demás.
Quedan exceptuados y en consecuencia no se computarán como inasistencias pasibles de la pérdida de percepción del beneficio, el uso de licencia para contraer matrimonio o por fallecimiento de familiares previstas en el artículo D. 95, Volumen III del Digesto Departamental (**), las licencias médicas por enfermedades o por extracciones dentales practicadas por orden de la Sección Odontología del Servicio Médico y el usufructo, por parte de los funcionarios de francos compensatorios.
V) por ausencias al trabajo mayores de dos horas al mes, no autorizadas, por llegadas tarde, por retiros antes de hora, por salidas temporarias durante el horario, o por realización de paros y demás.
VI) Cuando los funcionarios por razones personales pidan y obtengan autorización para hacer otro trabajo o cumplir distinto horario que los fijados por el jerarca en base a necesidades del servicio o la conveniencia del mismo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Modifica apartado 2º numeral IV. | |
num. 1 | Modifica apartado 2º numeral IV. | |
num. 1 | Modifica apartado 2º numeral IV. | |
num. 1 |
(*) Arts. 19, 20, 21 y 22 del presente Capítulo.
(**) Actualmente artículo D.118 del Volumen III del Digesto Departamental.