Establécese una compensación extraordinaria para aquellos funcionarios que realicen tareas entre las 22 (veintidos) horas y las 6 (seis) horas equivalente al 20 % de su sueldo base.
El cálculo de la referida compensación se efectuará en relación al tiempo efectivamente trabajado comprendido en el lapso indicado en el inciso anterior.
Derógase el Numeral 45º del artículo 2º del Decreto N°24.754.
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DE LOS REGIMENES EXTRAORDINARIOS DE TAREAS
De las Tareas Nocturnas
Fuente | Observaciones | |
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art. 59 |
Los funcionarios de la Intendencia, presupuestados o contratados, con excepción de los funcionarios del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales, que cumplan tareas en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas, percibirán una compensación mensual equivalente al 20 % del sueldo base.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 1 |
Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en forma permanente, tendrán derecho al cobro de la compensación como si trabajaran, cuando usufructúen su licencia anual reglamentaria. Se entenderá que cumplen tareas nocturnas en forma permanente, quienes cumplieron su horario habitual entera o parcialmente entre las 22 y las 6 horas, los tres meses anteriores al comienzo de la licencia anual reglamentaria.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 4 |
A partir del 1º de enero de 1996, los funcionarios en régimen de sexto día, que a su vez desempeñen tareas nocturnas, percibirán por este concepto, una compensación del 26 % del salario base, en proporción a las horas trabajadas.
La presente reglamentación no se aplicará a los funcionarios dependientes del Departamento de Actividades Productivas y Comerciales.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2 |