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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Legislativa
De la regularización de la circulación
De la circulación vehicular
De las obligaciones generales de los conductores

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Legislativa
Título III
De la regularización de la circulación
Capítulo II
De la circulación vehicular
Sección XIII
De las obligaciones generales de los conductores

Prudencia. Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido, voluntario o negligente, para la seguridad de personas o bienes.

FuenteObservaciones
art. 139

Alteraciones psíquicas (drogas, psicofármacos, alcohol)- Infracciones reglamentarias - Cargas - Pasajeros - Agrupamientos de público - Competencias deportivas- Caravanas - Aparatos fonéticos - Humo Escape - Motor - Tropas de ganado-

Se prohíbe:

1) A los conductores en general:
a) Conducir bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier otra droga o psicofármaco que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.
b) Circular con un vehículo que no esté totalmente en condiciones reglamentarias.
c) Conducir exceso de carga.
d) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros, su altura de cuatro metros sobre el nivel del piso y su largo de once metros. Cuando se excedan estas medidas deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción la División Tránsito y Transporte según reglamente la Intendencia de Montevideo.
e) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.
f) Entorpecer columnas de escolares o de fuerzas armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.
g) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia de Montevideo.
h) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravanas, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.
i) Usar aparatos fonéticos, salvo en aquellos casos plenamente justificados a efectos de evitar accidentes, o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos se podrá usar una bocina de sonido uniforme, de un solo tono, e intensidad adecuada.
j) Se prohíbe efectuar transporte de pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados por la División de Tránsito y Transporte.
k) Conducir vehículos con una concentración de alcohol en sangre superior a la permitida, de acuerdo con lo que determine la ley nacional.
l) Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.
m) Conducir vehículos automotores cuya inscripción haya caducado por adeudar cinco o más años del tributo de Patente de Rodados. Mientras se mantega en vigencia el Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares, la prohibición de circular en vehículos cuyo titular adeude cinco o más años de tributos alcanzará a los vehículos empadronados en otros departamentos.

2) A los conductores de vehículos automotores:
a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.
b) Circular con vehículos que emiten sonidos fuertes o que tengan el escape abierto.
c) Mantener el motor en marcha mientras se aprovisione el vehículo de combustible.
d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a los 30 kilómetros por hora.

FuenteObservaciones
art. 3
Incorpora literal m)
art. 8
incorpora literal l)
art. 1
art. 1
art. 140

Es obligatorio que en los vehículos de más de tres pasajeros los menores de 12 años no viajen en el o los asientos delanteros.
Los niños de 0 a 12 años de edad deberán viajar en los asientos traseros, utilizando el sistema de sujeción o retención infantil, de conformidad a las categorías previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo N 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos. Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1
art. 1

Será responsabilidad del conductor del vehículo el cumplimiento de la disposición establecida en el artículo anterior, siendo pasible en caso de inobservancia de las sanciones establecidas en el Régimen Punitivo Departamental (Decreto N 21.626 de 11 de abril de 1984, modificativas y complementarias).

FuenteObservaciones
art. 2
num. 1
art. 2

Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial, de conformidad con lo fijado en la reglamentación prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo N 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 10

Documentación del vehículo y del conductor. Todo conductor esta obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarlas a los agentes de tránsito que se las exijan, quienes podrán retirárselas con causa justificada, contra entrega de recibo.

La Intendencia reglamentará el procedimiento.

FuenteObservaciones
art. 141

Excepción. Exceptúase a los conductores de vehículos arrendados a empresas inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo de la obligación establecida en el artículo anterior en lo referente a la libreta de circulación del vehículo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

Los conductores de vehículos arrendados a dichas empresas deberán circular en posesión del contrato de arrendamiento donde deberá constar:

a- razón social y de vínculo constituido de la empresa en el Departamento;

b- nombre y apellido de arrendatarios, documento de identidad, licencia de conducir  -vigente- y domicilio temporal o permanente;

c- matrícula, marca, modelo, año, No. de motor y padrón del vehículo;

d- validez de la contratación;

Sin perjuicio de ello cada vehículo dispondrá de una fotocopia de la libreta de circulación autenticada notarialmente.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2

La correspondiente libreta de circulación del vehículo cuando no sea portada por el conductor quedará depositada en el domicilio constituido por las empresas y será exhibida cada vez que la autoridad  de la Intendencia así lo requiera.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3

Inspección. La División de Tránsito y Transporte dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad.

Con igual fin podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento en que esté circulando.

Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.

FuenteObservaciones
art. 142

Emanaciones. Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

FuenteObservaciones
art. 143

Permanencia de vehículos que no son del Departamento. La permanencia en Montevideo de vehículos procedentes de otros departamentos, o del exterior, se admitirá en la forma que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 144

Tipo de rodado. Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodado de goma por las calles que establezca la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 145