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Digesto Departamental
Tránsito y Transporte
Del tránsito público
Reglamentaria
De los certificados de aptitud para conductor
De la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad

Volumen V Tránsito y Transporte

Libro IV
Del tránsito público
Parte Reglamentaria
Título XII
De los certificados de aptitud para conductor
Capítulo II
De la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad

La Intendencia de Montevideo aplicará la siguiente reglamentación por intermedio de las reparticiones competentes, a los fines de la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad, tanto para los que se amparen a la Ley N° 13.102 de fecha 18 de octubre de 1962 como al Decreto N° 22.515 de la Junta Departamental de Montevideo, de 28 de octubre de 1985 (artículos D.587.1 a D.587.7). Quienes se amparen al Decreto N° 22.515, deberán presentar documentación que acredite su integral rehabilitación. Estarán comprendidos quienes:

a) certifiquen que ejercen un trabajo en forma habitual.

b) certifiquen que realicen actividades médicas y/o sociales que acrediten su integración.

c) certifiquen que concurren a Centros de Enseñanza Pública o Privada debidamente habilitados o reconocidos.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 1 de la reglamentación.
num. 1

Las personas que adolezcan en la funcionalidad de sus extremidades de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria que pueda prolongarse por aproximadamente cinco años (art. 2o. de la ley N° 13.102) podrán solicitar una licencia de conducir en cualquiera de las categorías sometiéndose a los mismos requisitos que los demás conductores.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 2 de la reglamentación.
num. 1

El solicitante concurrirá a una evaluación psicofísica, en la que se podrá exigir la presentación de certificados médicos o pruebas prácticas. Las pruebas se rendirán en vehículos dotados de los elementos auxiliares de adaptación que garanticen la conducción segura y sin riesgos. Quedan exceptúados de rendir prueba práctica, los conductores que efectuen un cambio de vehículo por otro de iguales características o adaptación.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 3 de la reglamentación.
num. 1

Las discapacidades se expresarán en términos porcentuales, según parámetros de uso internacional, de acuerdo a la CIDDM-OMS-OPS. Se expedirá la certificación médica habilitante a quienes posean una discapacidad del 50% (cincuenta por ciento) o más, en la funcionalidad de sus extremidades, y demuestre que con el correspondiente sistema de adaptación son aptos para una conducción segura.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 4 de la reglamentación.

Se contemplarán como situaciones especiales las solicitudes de los menores de edad con una discapacidad del 50% (cincuenta por ciento) o más en la funcionalidad de sus extremidades y los no videntes legales. Los mismos serán valorados desde el punto de vista médico y social, como requisito para acceder al beneficio correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2
num. 1
art. 5 de la reglamentación.

No se autorizará chofer a las personas con discapacidad que estén en condiciones psicofísicas para conducir, salvo en aquellos casos de empujes o remisiones de su enfermedad por las cuales no les sea posible conducir vehículos, lo que quedará sujeto a la evaluación psicofísica del Equipo de Salud del Servicio de Contralor de Conductores de la División Tránsito y Transporte.

FuenteObservaciones
num. 1
Modifica artículo 6º de la reglamentación aprobada por Res. IMM Nº 4038/99 de 26/10/1999, num. 1.
num. 2
num. 1
art. 6 de la reglamentación.

Se tendrán en cuenta las pautas establecidas en el presente artículo, al determinar los mecanismos de adaptación que deberá tener el vehículo para su manejo. Dichos mecanismos de adaptación serán determinados por el cuerpo médico evaluador, según cada caso en particular, dependiendo de la índole y evolutividad de la afección, al mismo tiempo que se dictaminará la categoría y tipo de vehículo a conducir por el interesado tendiente a una conducción segura:

a) ELIMINACION DE USO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO:

Primera elección (Transmisión automática): pedal de acelerador a la izquierda del freno, más caja de cambios automática.

Segunda elección (Transmisión manual): freno accionado por el miembro superior derecho, más acelerador sobre el volante accionado con el miembro superior.

b) ELIMINACION DE USO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO:

Primera elección (Transmisión automática): caja de cambios automática.

Segunda elección (Transmisión manual): control electrónico del embrague.

c) ELIMINACION DEL USO DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES:

Caja de cambios automática, freno y acelerador de mano en un solo comando o freno de mano y acelerador en el volante y dirección hidráulica o asistida.

d) ELIMINACION DE USO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO:

Caja de cambios automática, dirección hidráulica o asistida, comando de luces, señalero y limpiaparabrisas a la izquierda y perilla de apoyo en el volante.

e) ELIMINACION DE USO DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO:

Caja de cambios automática, dirección hidráulica o asistida, comando de luces, señalero y limpiaparabrisas a la derecha y perilla de apoyo en el volante.

f) ALTERACIONES DE USO DE MIEMBROS SUPERIORES:

Dirección hidráulica o asistida y caja de cambios automática más otra adaptación que corresponda a criterio médico.

g) ELIMINACION DE USO DE AMBOS MIEMBROS DERECHOS:

Pedal del acelerador a la izquierda del freno, caja de cambios automática, dirección hidráulica o asistida, perilla de apoyo en el volante y comando de luces, señalero y limpiaparabrisas a la izquierda.

h) ELIMINACION DE USO DE AMBOS MIEMBROS IZQUIERDOS:

Caja de cambios automática, dirección hidráulica o asistida, perilla de apoyo en el volante y comando de luces, señalero y limpiaparabrisas a la derecha.

i) SITUACIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS ENUNCIADOS ANTERIORES:

Ante situaciones no contempladas en los enunciados anteriores, se conformará un Tribunal Médico Evaluador, pudiendo requerir el apoyo del técnico que entienda pertinente, a efectos de determinar el mecanismo de adaptación correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2
num. 1
art. 7 de la reglamentación.

La licencia de conducir para personas con discapacidad, tendrá igual plazo que las comunes o convencionales, estando exceptuadas las patologías progresivas constatadas por el médico actuante de la repartición competente, quien la fijará según criterios estrictamente médicos, tomando en cuenta la cantidad, calidad y evolutividad de la afección, otros parámetros médicos y los conceptos de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías OPS/OMS (CIDDM).

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 8 de la reglamentación.

En caso de tener que realizar trámites posteriores a la expedición de licencia de conducir, éstos podrán ser realizados en nombre de la persona con discapacidad por un representante debidamente acreditado, quien deberá presentar: a) un certificado reciente expedido por el médico tratante del interesado, en el que se certifique la permanencia y grado de la discapacidad, b) un certificado "de vida" expedido por el Ministerio del Interior. Se exceptúa de esta posibilidad la situación de renovación de licencia de conducir, la que deberá efectuarse personalmente.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 3

En el frente de la licencia de conducir otorgada a las personas con discapacidad se indicará la adaptación que requiera de acuerdo a lo establecido en el artículo R.424.219.4.

FuenteObservaciones
num. 1
Modifica artículo 9º de la reglamentación aprobada por Res. IMM Nº 4038/99 de 26/10/1999, num. 1.
num. 2
num. 1
art. 9 de la reglamentación.

Cuando la Intendencia de Montevideo discrepe técnicamente con lo dictaminado por el Ministerio de Salud Pública, se dispondrá de una prueba práctica, que junto con la evaluación médica, determinará el sistema de adaptación correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 10 de la reglamentación.

El interesado podrá apelar el fallo del médico, mediante escrito que deberá presentar ante esa dependencia dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación.

Dicha dependencia en un término de 3 (tres) días hábiles, dispondrá la formación de un Tribunal Médico que se expedirá en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles.

El solicitante podrá por segunda vez apelar el fallo del Tribunal Médico dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores, por escrito, ante la repartición competente que en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles conformará un Tribunal Especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo R. 424.219.4 item F), que se expedirá en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles y su dictamen tendrá carácter definitivo.

FuenteObservaciones
num. 2
num. 1
art. 11 de la reglamentación.