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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Tasa General
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección V
Tasa General
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.513 de 29.12.2023, art. 12, se facultó a la Intendencia de Montevideo a otorgar como incentivo fiscal un crédito a favor de las empresas contribuyentes que generen nuevos puestos de trabajo a mujeres mayores de 45 años, personas trans, personas con discapacidad, migrantes y/o personas afrodescendientes, a partir de la vigencia del Decreto y por el plazo de un año, en las condiciones que en el Decreto se indican. El crédito a favor de la empresa contribuyente se acreditará trimestralmente a su elección en o las cuentas correspondientes a Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil, Tasa Bromatológica o Tarifa de Saneamiento. El monto a acreditar será el 10% mensual del salario nominal de las personas contratadas, sin perjuicio del tope máximo que la Intendencia de Montevideo podrá fijar resolución.

Para ampararse al presente régimen las empresas deberán demostrar mediante la Planilla de Contralor de Trabajo que aumentó la cantidad de personas contratadas al momento de solicitar el incentivo y acreditar que no han despedido ni enviado personal al seguro de paro en los seis meses anteriores, salvo casos comprobados de despido por notoria mala conducta.

Por Res.IM Nº 0227/24 de 12 de enero de 2024 se aprobó la reglamentación del beneficio establecido en el artículo 12 del Dto.JDM Nº 38.513 de 29.12.2023.

 Primera Parte. Normas Generales
Nota:

Por Res. IM Nº 2030/21 de fecha 4 de junio de 2021, Res. IM Nº 2185/21 de fecha 14 de junio de 2021, Res. IM Nº 2666/21 de fecha 19 de julio de 2021 y Res. IM Nº 4210/21 de fecha 10 de noviembre de 2021, se estableció que las personas físicas o jurídicas individualizadas en el numeral 2º de la primer resolución, con las modificaciones operadas por la segunda resolución, podrán solicitar a esta Intendencia hasta el 30 de noviembre de 2021 diferir el vencimiento del pago de Contribución Inmobiliaria, Tasa General Departamental y Adicional Mercantil, cuyos hechos generadores se verifiquen en el año 2021, de acuerdo con el régimen que se prevé en el numeral 4to de la primer resolución.

Los contribuyentes que podrán solicitar dicho diferimiento de acuerdo al numeral 2do son:

a) las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos destinados a alojamientos turísticos (conforme a las definiciones dadas por la Ley Nº 19.253)

b) las personas físicas o titulares de establecimientos destinados a salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental al momento de la vigencia de la presente resolución.

c) las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos destinados a bares, restaurantes, cafés, parrilladas, pizzerías y toda empresa alimentaria donde se expendan alimentos con servicio de mesa, y que en todos los casos cuenten con habilitación bromatológica vigente o en trámite.

En lo que respecta a la forma de tramitación y requerimientos, ver Res. IM Nº 2030/21 num 6º a 9º y Res. IM Nº 2185/21 num 2º.

         Por Dto. JDM Nº 37.757 de 5/7/2021 se facultó a la Intendencia de Montevideo a otorgar como incentivo fiscal un crédito a favor de las empresas contribuyentes que generen puestos de trabajo a partir de la vigencia del Decreto que se promulga y por el plazo de un año en las condiciones que en el Decreto se indican. El crédito a favor de la empresa contribuyente se acreditará trimestralmente a su elección en o las cuentas correspondientes a Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil, Tasa Bromatológica o Tarifa de Saneamiento.

Por Res.IM 2970/21 de 12 de agosto de 2021  se aprobo la reglamentacion del beneficio establecido en el Decreto Nº 37.757.

Por Res.IM 3278/21 de 02 de septiembre de 2021 se sustituyo el articulo 2º de la reglamentacion aprobada por el numeral 1º de la Resolucion Nº 2970/21 de 12 de agosto de 2021.


(Hecho Generador). Se establece, para las zonas donde se efectúan los servicios de Alumbrado y de Salubridad, y para el sostén de dichos servicios, un impuesto mensual que se percibirá en la forma que esta ley expresa, quedando sin efecto los actuales impuestos de Salubridad, Alumbrado y Seguridad.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver art. 525.


(Denominación del Tributo). Modifícase la denominación del tributo establecido por el Decreto Departamental Nº 162 (*) de 29 de octubre de 1920 y sus concordantes y modificativos por la siguiente: Tasa General Departamental (Alumbrado, Salubridad, Fiscalización, Inspección y (Vigilancia). 

FuenteObservaciones
art. 46
Nota:

Ver art. 524.


(Base de cálculo) Modifícase al artículo 88 del D.J.D No. 14.152 ratificado por el Decreto No. 14.175, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 88.- La tasa establecida en el artículo 1 del D.A.R. No.162 del 29 de octubre de 1920 (*) se calculará aplicándose en todos los casos una alícuota del 1 o/oo (uno por mil) sobre los avalúos (aforos) de los inmuebles (tierra y mejoras) determinados de acuerdo a lo prescripto en los artículos 33 y 34, o en su defecto sobre los valores reales inmobiliarios (tierra y mejoras) fijados o que se fijen para el pago de la Contribución Inmobiliaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, por la Intendencia o por la Dirección General del Catastro Nacional.
En ningún caso el importe de la tasa será inferior a $ 500 (quinientos pesos) por mes.
Los tributos mencionados deberán pagarse cada mes en su totalidad en las zonas donde se efectúen servicios departamentales de: 1) alumbrado; 2) salubridad; 3) conservación de obras y bienes departamentales y 4) fiscalización y vigilancia de dichos bienes y del cumplimiento de las ordenanzas y servicios departamentales.
Los mismos serán reducidos en las zonas donde no se presten todos ellos en 25 % (veinticinco por ciento) por cada uno de dichos servicios que no se dispensen.
Dicha tasa será pagada por el ocupante de la respectiva unidad ocupacional o por el propietario del baldío, excepto por las casas que se arriendan por piezas separadas, tales como los conventillos, casas de vecindad, pensiones, hoteles y demás en cuyo caso la pagará el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
El mínimo expresado solamente admitirá las deducciones que correspondan por fallas de servicios como se expresa precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 49
Nota:

(*) Ver art. 524.


Auméntase la Tasa General Departamental (Alumbrado, Salubridad, Fiscalización y Vigilancia) (Artículo 1ro. del D.A.R. No. 100: Artículo 88 del Decreto Departamental No. 14.152, Artículo 1ro. del Decreto Departamental Nro. 14.614 y Artículos 88 y 89 del Decreto Departamental Nros. 16.503 y 105 del Decreto Departamental Nro. 17.020 y modificativos; Resoluciones de la Intendencia de Montevideo Nros. 90.687 del 30 de junio de 1977; 100.292 del 1ro. de noviembre de 1977; y Resolución del Poder Ejecutivo Nro. 1702/977 del 26 de octubre de 1977 y modificativos), de acuerdo a la siguiente escala:
A) En un 100 % (cien por ciento) cuando se trate de inmuebles comprendidos en la zona número 1 prevista en el apartado I) del artículo 13 del presente decreto, y delimitada por: Bahía de Montevideo, calles La Paz, República, Galicia, Br. Artigas, Av. Italia, Arroyo Carrasco y Río de la Plata.
B) En un 70 % (setenta por ciento) cuando se trate de inmuebles comprendidos en la zona número 2 prevista en el apartado II) del artículo 13 (*) del presente decreto, y delimitada por: Bahía de Montevideo, Rambla Dr. Baltasar Brum, Dr. José Luis de la Peña, Humboldt, Emilio Romero, Calera de las Huérfanas, Av. Dr. Carlos María Ramírez, Pasaje Peatonal San Quintín, Av. Gral Eugenio Garzón, Br. José Batlle y Ordoñez, Arroyo Miguelete, José María Silva, Burgues, Chimborazo, Av. Gral. Flores, Camino Corrales, Av. 8 de Octubre, 20 de Febrero, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, Av. Italia, Br. Artigas, Galicia, República y La Paz.
C) En un 10 % (diez por ciento) cuando se trate de inmuebles ubicados en las zonas urbana, suburbana y rural del Departamento, no comprendidos en las zonas anteriores.
Cuando se trate de inmuebles frentistas a vías de tránsito que delimitan dos o más zonas, regirá el incremento porcentual menor.
Los aumentos porcentuales establecidos en el presente artículo se aplicarán sobre el importe que se hubiere abonado por concepto de Tasa General Departamental por el mes de diciembre de 1989, con exclusión del adicional creado por el artículo 8º del Decreto Departamental No. 20.524.
Fíjanse las cuantías máximas y mínimas de acuerdo a la siguiente escala:

SERVICIO 1/2

 Mínimo de TasaMínimo de reciboMáximo de Tasa
Zona 1N$ 1.748  N$ 1.500N$ 157.390
Zona 2  N$ 1.238N$ 1.300  N$ 133.782
Zona 3N$ 608 N$ 600N$ 86.565

SERVICIO 3/4 

 Mínimo de TasaMínimo de reciboMáximo de Tasa
Zona 1  N$ 2.628N$ 1.500  N$ 157.390
Zona 2 N$ 1.858 N$ 1.300 N$ 133.782
 Zona 3N$ 608  N$ 600  N$ 86.565

SERVICIO 4/4

 Mínimo de TasaMínimo de reciboMáximo de Tasa
Zona 1 N$ 3.522 N$ 1.500N$ 157.390
Zona 2N$ 2.446  N$ 1.300 N$ 133.782
Zona 3N$ 801N$ 900N$ 86.565

Los importes resultantes de la aplicación de los incrementos o aumentos porcentuales establecidos precedentemente, se redondearán a la centena de nuevos pesos más próxima.

FuenteObservaciones
art. 42
art. 41
se aumentó en un 49%.
art. 42
ae aumentó en un 74%.
art. 38
se aumentó en un 64%.
art. 38
se aumentó en un 22%.
art. 36
se aumentó en un 16%.
art. 28
se aumentó en un 27%.
art. 36
se aumentó en un 15%.
art. 30
se aumentó en un 31%.
art. 16
se aumentó en un 36%.
art. 19
se aumentó en un 42%.
art. 9
se aumentó en un 20%.

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto JDM. Nro. 32.265 de fecha 8/01/ 2008, art.10.


FuenteObservaciones
art. 10
art. 13

De conformidad con lo establecido por el art. 17 del Decreto Nº 29.674 de 29/10/2001 (*), dispónese:
Elimínese el incremento para las fincas y predios ubicados en algunas de las zonas definidas en el art. 45 del Dto. 13.131 sobre arterias que posean alumbrado basado en lámparas de 100 o más bujías.
Dichos inmuebles pasarán a tributar de acuerdo a las zonas descriptas a continuación sin ningún recargo.
Establécese de conformidad a lo preceptuado por el D.A.R Nº 162 de 29/10/1920 y modificativos (**), por el artículo 42 del Decreto Nº 24.622 de 24 de Julio de 1990, en concordancia con el artículo 13 de este ultimo, la correlación de zonas para la aplicación del Tributo de Tasa General Departamental:

ZONA A1
Inmuebles dentro de la zona catastral 1 comprendidos por los siguientes límites:
Río de la Plata, Rambla Concepción del Uruguay, Arroyo Malvín, Avenida Italia, Arroyo Carrasco, Río de la Plata.

ZONA B1
Inmuebles dentro de la zona catastral 1 comprendidos por los siguientes límites:
Río de la Plata, La Paz, República, Dr. S. Ferrer Serra, Bvar. Artigas, Avenida Italia, Arroyo Malvín, Rambla Concepción del Uruguay, Río de la Plata.

ZONA B2
Inmuebles dentro de la zona catastral 2 comprendidos por los siguientes límites:
I) Río de la Plata, La Paz, República, Dr. S. Ferrer Serra, Bvar. Artigas, Avenida Italia, Avda. Luis A. de Herrera, Bvar. Artigas hasta su prolongación con el Río de la Plata, Río de la Plata.
II) Inmuebles dentro de la zona catastral 2 comprendidos por los siguientes límites:
Maldonado, Juan J. Jackson, Gonzalo Ramírez, Gaboto, Cebollatí, Salto, Gonzalo Ramírez, Zelmar Michelini, Carlos Gardel, W. Ferreira Aldunate, Durazno, Andes, Maldonado.

ZONA C2
Inmuebles dentro de la zona catastral 2 comprendidos por los siguientes límites:
Río de la Plata, Arroyo Miguelete, Bvar. José Batlle y Ordóñez, Arroyo Miguelete, José María Silva, Avda. Burgues, Chimborazo, Avda. Gral. Flores, Camino Corrales, Avda. 8 de Octubre, 20 de febrero, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, Avda. Italia, Avda. Luis A. de Herrera, Bvar. Artigas hasta su prolongación con el Río de la Plata, Río de la Plata.

ZONA D2
Inmuebles dentro de la zona catastral 2 comprendidos por los siguientes límites:
Río de la Plata, Rambla Baltasar Brum, Luis de la Peña, Humboldt, Emilio Romero, Calera de las Huérfanas, Carlos María Ramírez, San Quintín, Avda. Eugenio Garzón, Bvar. José Batlle y Ordóñez, Arroyo Miguelete, Río de la Plata.

ZONA E3
Inmuebles comprendidos dentro de la zona catastral 3, fuera de los límites de las demás zonas definidas precedentemente.

Las cuantías resultantes de las normas vigentes determinan los valores mínimos y máximos para la nueva correlación de zonas de acuerdo a la siguiente escala:

1/2 SERVICIO

ZONA MINIMO DE TASAMAXIMO DE TASA
A141,063.986
B141,063.986
B231,053.390
C231,053.390
D231,053.390
E315,672.191


3/4

ZONA  MINIMO DE TASAMAXIMO DE TASA
A164,093.986
B164,093.986
B249,073.390
C249,073.390
D249,073.390
E315,672.191


4/4

ZONA  MINIMO DE TASAMAXIMO DE TASA
A190,123.986
B190,123.986
B264,093.390
C164,093.390
D264,093.390
E320,652.191

Cuando se trate de inmuebles frentistas a vías de delimitación de zonas, regirá para ellos el valor de la zona en que se ubiquen, considerando que el límite de zona se fija en el eje de la calzada.
Cuando por aplicación de lo establecido en el inciso anterior corresponda un aumento en el monto del tributo, ésta será bonificada gradualmente hasta alcanzar en el plazo de tres años la equiparación con su zona.

FuenteObservaciones
art. 22
Nota:

(*)Ver art. 535.3
(**) Ver art.524 y stes.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 29.434 de 10 de mayo de 2001, art.4)


FuenteObservaciones
art. 4

(Sujeto Pasivo). Sustituyese el inciso 7 del artículo 88 del Decreto Departamental No. 14.152 en la redacción dada por el numeral 5 del artículo 49 del Decreto Departamental No.15.706 de 31 de julio de 1972 y concordantes, el artículo 1 del Decreto Departamental No. 6.171 de 16 de agosto de 1948 y el artículo 4 del Decreto No. 162 de 29 de octubre de 1920, por el siguiente:
" Se considera sujeto pasivo de la Tasa General Departamental al ocupante de la respectiva unidad ocupacional. En el caso de inmuebles baldíos, de inmuebles que se arriendan por piezas separadas tales como casas de inquilinato, conventillos, hoteles y similares, y de inmuebles que se encuentren desocupados, la tasa será abonada por el propietario, el promitente comprador con promesa inscripta, el poseedor o el mejor postor de remate aprobado judicialmente".

FuenteObservaciones
art. 30
Nota:

Prórroga artículos 20.21 a 20.45.


(Solidaridad). Los propietarios, promitentes compradores con promesa inscripta, poseedores y mejores postores de remate judicialmente aprobado, serán solidariamente responsables del pago de la Tasa General Departamental en caso de incumplimiento de los ocupantes.

FuenteObservaciones
art. 31

(Cobro conjunto. Tasa General Departamental y precio por instalación de quioscos o similares). Facúltase a la Intendencia a cobrar en forma conjunta con la Tasa General Departamental, el precio que se fije por la instalación de quioscos o similares en aceras, plazas, parques y demás espacios públicos, en la forma que determine la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 32

(Sujeto Pasivo de inmuebles ubicados en zonas rurales. Cobro de dicha tasa). Tratándose de inmuebles ubicados en zonas rurales, autorícese a la Intendencia de Montevideo a disponer que la percepción de la Tasa General Departamental y demás tributos domiciliarios se efectúe conjunta y simultáneamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
En este caso, el tributo lo abonará el propietario o poseedor en calidad de sujeto pasivo del mismo, o en su carácter de agente de retención o de percepción cuando la obligación recaiga en el ocupante, de conformidad con lo previsto por las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico departamental.
Facúltese al Intendente para extender este sistema de percepción a la Tasa General Departamental y demás tributos domiciliarios a otras situaciones excepcionales cuando existan razones justificadas para ello.

FuenteObservaciones
art. 18

(Funcionarios de la Intendencia). Facúltase a la Intendencia de Montevideo para descontar de los haberes de los funcionarios, previa autorización de los mismos los importes generados por concepto de Tasa General Departamental y Alcantarillado, correspondientes a aquellos inmuebles de los cuales son titulares fiscales.

FuenteObservaciones
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


(Bonificaciones para buenos pagadores). Facúltase a la Intendencia a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Tarifa de Saneamiento y de los tributos de Patente de Rodados, Contribución Inmobiliaria y Tasa General Departamental, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro de un ejercicio anual, pudiéndose operar la bonificación en el ejercicio siguiente. Esta bonificación podrá ser:
a) Directa, a todos aquellos que se encuentren en dicha situación, en cuyo caso ésta no podrá exceder del 10% del monto del tributo o tarifa a bonificar;
b) Indirecta, a través de promociones entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso podrá alcanzar al 100% del monto del tributo o tarifa a pagar (*). A tales efectos, la Intendencia dictará una reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad del procedimiento, comunicándola previamente a la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 27

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del impuesto de Contribución Inmobiliaria, así como los cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del tributo de Patente de Rodados, coincidan con las cuatro últimas cifras del primer premio del sorteo de la “Revancha de Reyes” de la Lotería Nacional del año 2003, serán beneficiados con la exención del pago del 100 % (cien por ciento) del monto del respectivo tributo, por la totalidad del ejercicio 2003.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 1º de la reglamentación.

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nro. 33.753 de fecha 21/07/11, art.12.


(Bonificaciones de TGM y Contribución Inmobiliaria a funcionarios municipales) - A partir del ejercicio 2008, el acceso a los beneficios de exoneración del 50% en el Impuesto de Contribución Inmobiliaria para los funcionarios alcanzados y del 50% en la Tasa General Municipal para todos los funcionarios municipales, se condicionará al descuento de estos tributos, así como de la Tarifa de Saneamiento, de sus haberes salariales.

FuenteObservaciones
art. 12
art. 15

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Los contribuyentes de la Tasa General Municipal y los usuarios que abonen la Tarifa de Saneamiento, cuyos cuatro últimos números de las respectivas Cuentas Corrientes coincidan con las cuatro últimas cifras de los premios primero a cuarto del sorteo de la Lotería Nacional mencionado en el artículo anterior, serán beneficiados con la exención del pago del 100% (cien por ciento) del monto que debieran abonar por la Tasa o la Tarifa mencionados, por la totalidad del ejercicio 2003.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Tendrán derecho a participar de la primera promoción, correspondiente al año 2003, los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2002 se encuentren al día en el pago de los tributos o de la tarifa mencionados en los artículos precedentes.
Para las promociones a realizar en los años 2004 y subsiguientes, se exigirá haber efectuado el pago del tributo o tarifa dentro del término del vencimiento de pago establecido en las facturas correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 3º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Además del requisito de estar al día en el pago de los tributos o tarifa en los términos establecidos en el precedente Artículo, y de tratarse de personas físicas, los beneficiados deberán reunir las siguientes condiciones:

a) No ser sujetos pasivos titulares de Cuentas que gocen de algún tipo de exoneración, total o parcial.

b) No haber celebrado convenio por adeudos impagos anteriores al 31 de diciembre de 2002, siendo irrelevante, a los efectos del objeto de esta reglamentación, que se hallen al día en el pago de los mismos.

c) En el caso de Cuentas Corrientes correspondientes a Tasa General Departamental, no tener asociada otra Cuenta por concepto de Adicional Mercantil y eventualmente también de Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, en la misma unidad ocupacional.
 

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 4º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


El beneficio exoneratorio resultante del sorteo de referencia alcanzará a los eventuales complementos que, por los conceptos comprendidos, deban abonarse en el año 2003.
No comprenderá a otros conceptos tributarios diferentes de los mencionados en el Artículo 27 del Decreto Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, aún cuando sus bases imponibles pudieran coincidir con las de los tributos incluidos en la promoción (V. g. Impuesto a los Baldíos; Impuesto a la Edificación Inapropiada).
Si a la fecha del sorteo ya se hubiese abonado total o parcialmente el monto del tributo o tarifa de una Cuenta ganadora de la bonificación, se procederá a la devolución del importe ya abonado.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 5º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


En todos los casos, la Intendencia de Montevideo verificará que el contribuyente reúna los requisitos mencionados en los Artículos 534.1.3  y  534.1.4.

Los contribuyentes potenciales beneficiarios deberán:

a) Aportar título de propiedad o certificación notarial de la misma, o de la posesión del bien, en los casos del impuesto de Contribución Inmobiliaria o de la Patente de Rodados.

b) Realizar una declaración jurada, cuyo tenor proporcionará la Administración, referente a sus derechos a obtener el beneficio en el caso de la Tasa General Departamental o de la Tarifa de Saneamiento.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 6º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


A efectos de acceder al beneficio, el contribuyente deberá, en el momento de acreditar la propiedad o posesión, o de realizar la declaración jurada, comunicar la dirección de envío de las correspondientes facturas, en caso de que no lo hubiera efectuado con anterioridad.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 7º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Sin perjuicio de la información que proporcione el Servicio de Prensa y Comunicación, o del empleo de otros medios de difusión de los resultados, el Servicio de Gestión de Contribuyentes deberá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la fecha de la realización del sorteo, instrumentar una oficina en sus dependencias, a la que deberán concurrir los eventuales beneficiados, a los efectos de verificar las condiciones y cumplir con los procedimientos a que refieren los Artículos 534.1.3, 534.1.4 y 534.1.6 que se aprueba en el Artículo 534.1.1.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 8º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Facúltase a la Intendencia de Montevideo a ampliar los beneficios de los buenos pagadores previstos en el Art. 27(*) del Decreto No. 29.434 (sorteos) y Decreto No. 30.528 (**) (casos de atraso excepcional). A tales efectos el Ejecutivo dictará la reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad de los procedimientos para acogerse a estos beneficios.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 12
art. 27
Nota:

(*) Ver art. 534.1 del TOTID.
(**) Ver arts. 56.2 a 56.5 del TOTID.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 12 del Decreto No. 30.905 de 23/08/2004:
Artículo 1º.- Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de cuenta corriente de cada tributo de cobro cuatrimestral o bimestral que coincidan con el del primer premio de la última lotería nacional de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre serán beneficiados con la exención del 100% de los tributos por un año de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria que le corresponda pagar a posteriori de cada sorteo de los meses citados.
Para acceder al beneficio que se reglamenta se deberá haber abonado en plazo los tributos cuyas cuentas corrientes resulten sorteadas en el último año fiscal, y no podrán haberse beneficiado de facilidades de pagos excepcionales en los últimos cinco años.
Se beneficiarán también con una exención del 100% del monto anual del tributo, los contribuyentes cuyas cuatro últimas cifras de cuenta corriente del tributo de Tasa General Departamental y de la Tarifa de Saneamiento coincidan con las terminaciones de los números sorteados del 1º al 5º lugar del mismo sorteo y cumplan con las condiciones del inciso anterior.
En todos lo casos el beneficio se realizará mediante el descuento del importe beneficiado en las siguientes facturaciones del referido tributo o la devolución según los casos.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 1 de la Reglamentación.
art. 12
art. 1 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Tendrán derecho a participar de la promoción, los contribuyentes personas físicas que, al 30 del mes anterior al sorteo, se encuentren al día en el pago de cada tributo o tarifa en los últimos doce meses.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 2 de la Reglamentación.
art. 12
art. 2 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


En caso de ser premiado un contribuyente que no se encuentre al día el premio será anulado.
Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia de dirección de envío de la factura, para el caso de que ya no se hubiera efectuado.
La bonificación se aplicará por 12 meses a partir del período de pago siguiente al que se realiza el sorteo por el que se adjudica.
En todos los casos la bonificación alcanzará tanto al tributo base como a sus adicionales y tributos de cobro conjunto.
Si a la fecha del sorteo la cuenta ganadora ya hubiera abonado el ejercicio que se bonifica, se procederá a la acreditación del importe abonado por el equivalente a la bonificación otorgada. Cada Cuenta Corriente puede ser beneficiada una sola vez al año.
En caso que se vean beneficiadas las mismas cuentas en distintos sorteos, se recurrirá a los siguientes premios de la lotería respectiva hasta beneficiar a una cuenta que no lo haya sido todavía en el año corriente.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 3 de la Reglamentación.
art. 12
art. 3 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Estarán excluidos de participar aquellos contribuyentes que:
a) no sean personas físicas.
b) por cualquier concepto se beneficien de exenciones ya sean éstas determinadas por normas nacionales o departamentales.
c) quedarán igualmente fuera del sorteo aquellos contribuyentes que hayan realizado convenios de pago sin beneficios especiales en los últimos tres ejercicios fiscales por deudas tributarias, no obstante hallarse al día en el cumplimiento de los mismos.
d) conforme con el artículo anterior, las cuentas corrientes que ya hubieran sido beneficiadas por un sorteo en el mismo año fiscal.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 4 de la Reglamentación.
art. 12
art. 4 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 el que podrá ser solicitado por los contribuyentes en las condiciones de regularidad de pagos definida por el art. 2º del citado Decreto hasta una vez por cada año fiscal.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 5 de la Reglamentación.
art. 2
art. 5 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 permitiendo, a los contribuyentes que se encuentren en las condiciones de regularidad de pagos definidas por el art. 2º del citado Decreto, solicitar convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento según lo dispuesto en el art. 23 del Decreto No. 29.434 hasta en 6 cuotas sin generar multas ni recargos salvo los intereses de financiación corrientes.
El resto de las condiciones se regirá por lo establecido en la Reglamentación del art. 23 del Decreto No. 29.434.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 6 de la Reglamentación.
art. 2
art. 6 de la Reglamentación.

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 1 y 8)


FuenteObservaciones
arts. 1 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 2 y 8)


FuenteObservaciones
arts. 2 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 3 y 8)


FuenteObservaciones
arts. 3 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 4 y 8)


FuenteObservaciones
arts. 4 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia(Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 5 y 8).


FuenteObservaciones
arts. 5 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 6 y 8).


FuenteObservaciones
arts. 6 y 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia(Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, art.8)


FuenteObservaciones
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

(Derogaciones). Deróganse la Tasa de Conservación de la Red de Saneamiento establecida por el art. 91 del Decreto Departamental Nº 14.152 de 05.01.1968 y modificativos y el Adicional a la Tasa General Departamental establecido por el art. 89 del Decreto Departamental Nº 20.524 de 31.12.1981 y modificativos, a partir del momento en que se inicie el cobro del servicio de saneamiento mediante el pago de la presente tarifa.
Destínase el producido del Adicional a la Contribución Inmobiliaria creado por el art. 88 del Decreto Departamental Nº 20.524 de 31.12.1981, a cubrir costos de operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de evacuación de aguas pluviales.

FuenteObservaciones
art. 95
Nota:

Ver art. 508


(Pago tributo cada dos meses). A partir de agosto de 1996, todos los contribuyentes del Departamento de Montevideo pagarán los tributos domiciliarios cada dos meses.

FuenteObservaciones
num. 5

(Reliquidación de deudas) Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y Tasa General Departamental que gravan los bienes inmuebles rurales serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.

FuenteObservaciones
art. 1

Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generados por las deudas devengadas y vencidas a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que sea aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.

FuenteObservaciones
art. 2

Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas.
En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 3

El proyecto productivo aprobado por la Unidad de Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad.
En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.

FuenteObservaciones
art. 4

El presente régimen de facilidades comenzará a regir a partir de dictarse la resolución reglamentaria respectiva y por un plazo de ciento ochenta (180) días.

FuenteObservaciones
art. 5
Nota:

Prórroga artículos 20.21 a 20.45


Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 32.519, de 16 de junio de 2008.
A los efectos de la interpretación del Art. 2o. del mencionado Decreto, se considerarán predios rurales a los padrones que cumplan con las siguientes condiciones:
a) estar ocupados en por lo menos un 30% de su superficie total con alguno de los siguientes rubros: huerta, viña, frutales de hoja caduca, citrus, floricultura, cultivos cerealeros e industriales, praderas artificiales, viveros, rastrojos recientes y/o tierra en proceso de preparación para dedicarla a alguna de las actividades anteriores.
b) padrones que no cumplan la situación anterior y estén dedicados a la producción animal, deberán tener una dotación de por lo menos 0,7 unidades ganaderas por hectárea, que se determinará mediante el tipo y el número de animales.
c) en padrones con cultivos protegidos (invernáculos) se considerará un equivalente de 1m2 de invernáculo a 20m2 de cultivos de campo.
d) en explotaciones exclusivamente avícolas deberá establecerse la superficie ocupada con las construcciones respectivas.
A efectos de acreditar los requisitos del Decreto No. 32.519, los interesados deberán presentarse en la Unidad Montevideo Rural quienes avalarán el cumplimiento del artículo cuarto de dicho Decreto.
Anualmente la Unidad de Montevideo Rural expedirá una constancia de cumplimiento del Contribuyente con el Proyecto acordado.
La no presentación en tiempo de dicha constancia se considerará como incumplimiento del Convenio

FuenteObservaciones
num. 1

DEROGADO

Norma transitoria, ha perdido vigencia.


(Reducción de la Tasa General en unidades con destino garage que integren edificios destinados exclusivamente a ese fin). Modifícase el artículo 16 del Decreto Departamental N° 29.674, de 29 de octubre de 2001, en la redacción dada por el artículo 16 del Decreto Departamental N° 30.094, de 22 de octubre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Facúltase a la Intendencia a reducir el monto de la Tasa General Departamental a un 30 % (treinta por ciento) de su valor, en el caso de unidades con destino a garage que integren edificios destinados exclusivamente a ese fin, construidos o a construirse.
El Ejecutivo Comunal podrá ejercer en cada caso la facultad a que refiere el presente artículo, por un máximo de tres años a partir del ejercicio 2004, condicionada a que el pago que corresponda efectuar se realice en una sola vez, abarcando el monto correspondiente al respectivo año en su totalidad”.

FuenteObservaciones
art. 21

DEROGADO

Norma transitoria, ha perdido vigencia.


(Fondo de Bonificación sobre la Tasa General Departamental). Establécese un fondo de bonificación sobre la Tasa General Departamental, equivalente a $ 4.900.000 (cuatro millones novecientos mil pesos uruguayos) de emisión del tributo en el ejercicio 2002, $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2003, $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2004, y $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2005.
Para la instrumentación de la referida bonificación, el Ejecutivo Comunal pondrá a consideración de la Junta Departamental la propuesta correspondiente, dentro de los 120 días siguientes a la remisión del presente Proyecto de Modificación Presupuestal.

FuenteObservaciones
art. 17

DEROGADO

Norma transitoria, ha perdido vigencia.


(Fondo de Bonificación sobre la Tasa General Departamental). Establécese que el Fondo de Bonificación sobre la Tasa General Departamental, creado por el art. 17 del Decreto No. 29.674, de 29 de octubre de 2001 (*), (Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2000 y modificación 2002) comenzará a ser aplicado sobre las cuentas que se emiten respecto a los contribuyentes cuyos inmuebles se emplazan en la zona 3 departamental del Departamento definida en el artículo 8 del Decreto Departamental No. 22.229 de 31/5/1985 y sus modificativos (**).

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

 (*) Ver art. 535.3
(**) Ver art. 442 y 442.1


DEROGADO

Norma transitoria, ha perdido vigencia.


Dicha reducción importará la bonificación de $4.67 (pesos uruguayos cuatro con sesenta y siete centésimos) en el monto total a abonar por bimestre por cada cuenta de Tasa General Departamental, que se emita para la citada zona, a partir del 1º de enero de 2002, a lo que se adicionará la bonificación proporcional que se obtiene a partir de los adicionales que se calculan sobre esa tasa.

FuenteObservaciones
art. 2

DEROGADO

Norma transitoria, ha perdido vigencia.


Facultáse a la Intendencia a que en cumplimiento de lo establecido en la norma de creación del referido Fondo de Bonificación, incorpore gradualmente a los restantes contribuyentes de la Tasa General Departamental, a la Bonificación dispuesta, mediante la aplicación de un sistema que permita alcanzar en el año 2005 similar reducción para todos los contribuyentes del Departamento manteniendo la significación de la disminución alcanzada.

FuenteObservaciones
art. 3

SORTEO BUENOS PAGADORES - Implementación.- Facultar a la Intendencia de Montevideo a otorgar a las personas físicas o jurídicas buenos pagadores de la Contribución Inmobiliaria, Tasa General y Tarifa de Saneamiento, una exoneración del 100% sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo.

Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro del ejercicio anual.

Esta exoneración será a través de un sorteo en diciembre de cada año, entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación y en este caso alcanzará el 100% del monto del tributo o tarifa a pagar en el año posterior al sorteo.

A tales efectos, la Intendencia de Montevideo dictará una reglamentación que asegure la mayor publicidad del procedimiento, comunicándola a la Junta Departamental de Montevideo.

No serán elegibles, aunque verifiquen alguna de las condiciones del presente artículo:

1. Aquellos que ocupen cargos políticos o de particular confianza dentro del Gobierno Departamental o Municipios de Montevideo.

2. Aquellas cuentas en las que se hayan otorgado financiaciones, refinanciaciones y/o consolidaciones mediante convenios de pago o esperas en juicio dentro de los doce meses anteriores al sorteo, o hayan mantenido vigentes en ese mismo período convenios o esperas en juicio celebrados con anterioridad, aunque a la fecha del sorteo estuvieren cancelados.

3. Las cuentas pertenecientes a personas públicas estatales y no estatales.

FuenteObservaciones
art. 10
art. 6

Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia o actualización de los datos personales y de dirección de envío de la factura, para el caso que ya no se hubiera efectuado.

FuenteObservaciones
art. 7

Premios. Los contribuyentes premiados serán hasta 500, siendo indistinto si las cuentas corrientes sorteadas reciben sus facturas impresas o en forma electrónica.
La Intendencia de Montevideo también estará facultada a premiar hasta 200 contribuyentes más, participando en este sorteo únicamente las cuentas corrientes de contribuyentes que hasta la fecha del sorteo hayan optado por recibir las facturas por correo electrónico.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 6 y siguientes del Decreto Nº 36.045, del 8 de setiembre de 2016, en la redacción dada por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 37.847, promulgado por Resolución Nº 4658/21 del 3 de diciembre de 2021:

Artículo 1º. - Disponer que la Intendencia de Montevideo premiará cada año mediante sorteo hasta 500 (quinientas) cuentas de personas físicas o jurídicas buenas pagadoras del impuesto de Contribución  Inmobiliaria, Tasa General y de la Tarifa de Saneamiento con una bonificación del 100% (cien por ciento) del monto del tributo o tarifa a abonarse en los doce meses posteriores a la realización de dicho sorteo contabilizado a partir de la emisión masiva posterior. Se considerarán, a los efectos de la exoneración, las cuotas del tributo base, sus adicionales y tributos de cobro conjunto que fueran exigibles en el período anual considerado en el inciso anterior.-

Artículo 2º.- Establecer que se considerarán buenos pagadores y por tanto tendrán derecho a participar del sorteo, aquellas personas físicas o jurídicas que siendo sujetos pasivos u obligados al pago de los conceptos mencionados en el artículo anterior, hayan pagado en tiempo y forma las obligaciones devengadas y exigibles en las respectivas cuentas en los doce meses anteriores al sorteo y no hubieran mantenido deudas impagas respecto de dichos conceptos en el periodo considerado, aunque estuvieren convenidas.-

Artículo 3º. Indicar que no serán elegibles al momento del sorteo, aunque verifiquen alguna de las

condiciones del artículo anterior:

a) Aquellos que ocupen cargos políticos o de particular confianza dentro del Gobierno Departamental o Municipios de Montevideo.

b) Aquellas cuentas en las que se hayan otorgado financiaciones, refinanciaciones y/o consolidaciones mediante convenios de pago o esperas en juicio dentro de los doce meses anteriores al sorteo, o hayan mantenido vigentes en ese mismo período convenios o esperas en juicio celebrados con anterioridad, aunque a la fecha del sorteo estuvieren cancelados.

c) Las cuentas pertenecientes a personas públicas estatales y no estatales.

En caso de que la cuenta premiada verifique alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, quien ha resultado beneficiario deberá presentarse en un plazo de 30 días desde la recepción de la primera comunicación fehaciente, o entrega vía mail o física de la primera factura con la comunicación del beneficio, a denunciar que no reúne los requisitos legales bajo apercibimiento de aplicación de multas y recargos tomados desde la exigibilidad del tributo o precio exonerado, sin perjuicio de que se dará de baja el beneficio .-

Artículo 4º.- Señalar que las reliquidaciones o complementos que se hubieren incorporado en las cuentas corrientes de impuesto de Contribución Inmobiliaria, correspondientes al período considerado o anteriores, no obstarán al derecho a participar del sorteo, siempre que el contribuyente haya pagado en tiempo y forma las cuotas exigibles de los mismos en el periodo considerado.

Estos complementos o reliquidaciones no estarán alcanzados por el beneficio que se reglamenta.-

Artículo 5º.-Establecer que el método para el sorteo de cuentas de buenos pagadores se implementará en un programa de computación que se describe en el Anexo I, el cual forma parte de la presente reglamentación. Una vez realizado el sorteo, la Administración publicitará sus resultados dentro de los 10 días siguientes, por lo menos una vez en un diario capitalino de circulación masiva y en la página web de la Intendencia.-

Artículo 6º.- Indicar que la fecha, hora y lugar de realización del sorteo y los beneficios del mismo serán promocionados a través de la página web de la Intendencia de Montevideo, avisos en la facturas de los tributos y precios departamentales, y demás medios de comunicación que determine la Administración, a los efectos de asegurar la mayor publicidad del procedimiento.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

Facultar a la Intendencia de Montevideo a bonificar un bimestre correspondiente al año 2018, de la Tasa General Departamental creada por el art. 1º del Decreto 162, de 19 de noviembre de 1920 y sus modificativos y el Adicional por Iluminación Especial creado por el art. 45 del Decreto 12.900 y sus modificativos, ambos de facturación conjunta, a las unidades ocupacionales del Departamento de Montevideo gravadas con dichos conceptos, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1

A) La bonificación será del 100% para los inmuebles cuyo valor imponible catastral pertenezca al primer quintil de la totalidad de los valores existentes en la base de datos de la Intendencia de Montevideo y que se encuentran asociados a los padrones catastrales prorrateados por la cantidad de unidades ocupacionales asociadas a cada uno.

B) La bonificación será del 50% para las unidades ocupacionales cuyo valor imponible catastral asociado integre los restantes cuartos quintiles a que refiere el literal A del presente artículo.

FuenteObservaciones
art. 2

La presente bonificación no alcanzará a las unidades ocupacionales que tributen Impuesto a los Baldíos, Impuesto a la Edificación Inapropiada, Adicional de contribución Inmobiliaria de las Fincas Deshabitadas y aquellos ocupados por organismos del Estado.

FuenteObservaciones
art. 3

La presente facultad podrá ser ejercida por la Intendencia de Montevideo en ejercicios siguientes y hasta el año 2020 inclusive, bajo la condición de que en el Banco de Ejecución Presupuestal del año anterior al que se pretenda otorgar el beneficio prestado en la correspondiente instancia de Rendición de Cuentas, se exponga un resultado positivo.

FuenteObservaciones
art. 4

Bonificar un bimestre correspondiente al año 2018, de la Tasa General Departamental creada por el Art. 1o. del Decreto No. 162 de 19 de noviembre de 1920 y sus modificativos (*) y el Adicional por Iluminación Especial creado por el Art. 45 del Decreto No. 12.900 y sus modificativos (**), ambos de facturación conjunta, a las unidades ocupacionales del Departamento de Montevideo gravadas con dichos conceptos.

FuenteObservaciones
num. 2
Nota:

 (*) Ver artículos 524 y siguientes.

(**) Ver artículos 549 y siguientes.


Las unidades ocupacionales del Departamento de Montevideo gravadas por dichos conceptos tendrán la bonificación según lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto que se promulga(*).

FuenteObservaciones
num. 3
Nota:

 (*) Ver artículos 535.11 y 535.12.


Establecer que la presente facultad podrá ser ejercida en ejercicios siguientes y hasta el año 2020 inclusive, bajo la condición de que en el Balance de Ejecución Presupuestal del año anterior al que se pretenda otorgar el beneficio presentado en la correspondiente instancia de Rendición de Cuentas, se exponga un resultado positivo.

FuenteObservaciones
num. 4

INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.- Facultar a la Intendencia a implementar un certificado de crédito fiscal, cuyos beneficiarios serán los titulares de proyectos que consistan en la realización de nuevas construcciones con destino a vivienda en cualquiera de sus modalidades.

Lo dispuesto en el inciso anterior, solo alcanzará a los proyectos cuyos permisos de construcción se aprueben o inicien su trámite de aprobación en los años 2021 y 2022. El certificado de crédito fiscal tendrá un valor equivalente al monto de los tributos de Contribución Inmobiliaria y Tasa General que hayan sido efectivamente abonados por los inmuebles en los que se realizan las referidas obras, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022. Será condición para el reconocimiento de dichos créditos como disponibles la finalización de las obras en el plazo de 2 años a contar desde la aprobación del permiso de construcción. Los tributos a considerar para la generación del crédito serán los corrientes generados en 2021 y 2022. El titular de los créditos reconocidos de acuerdo a los inicios anteriores podrá solicitar la cancelación de los tributos que se generen por otros inmuebles para los cuales se aprobaron permisos de construcción durante los años fiscales 2023 y 2024. Se considerarán tributos cancelables los que sean exigibles a partir de la aprobación del Permiso de Construcción.

El Certificado del crédito será intransferible y solo podrá ser utilizado para el pago de dichos tributos en obras nuevas o reciclajes realizadas por el mismo titular y hasta su total extinción.

FuenteObservaciones
art. 14

Establecer que las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos de nuevas construcciones y reciclajes con destino vivienda en todas sus modalidades, cuyos permisos de construcción sean aprobados o inicien su trḿite durante los años 2021 y 2022, podrán solicitar un crédito fiscal por un valor equivalente al monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, tributos de cobro conjuntos, Tasa General y tributos de cobro conjunto que hayan sido efectivamente abonados en los años 2021 y 2022 por los inmuebles en los que se realizan las referidas obras.-

FuenteObservaciones
art. 1º

Disponer que para acceder a dicho crédito, las obras comprendidas en la presente franquicia deberán ser culminadas en el plazo de dos años a contar desde la aprobación del respectivo permiso de construcción.-

FuenteObservaciones
art. 2º

Indicar que el certificado de crédito podrá tramitarse una vez que las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 535.14.1 obtengan la aprobación de permisos de construcción para obras nuevas o reciclajes en otros inmuebles durante los años 2023 y 2024. Dicho certificado se aplicará a la cancelación de los tributos relativos a estos últimos inmuebles y que sean exigibles a partir de la aprobación del permiso de construcción y hasta la extinción total del crédito.-

FuenteObservaciones
art. 3º

Establecer que presentada la solicitud por la persona física o jurídica, el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, requiriendo previamente informe del Servicio de Contralor de la Edificación ratificando los extremos objetivos exigidos por el decreto, dictará resolución estableciendo el monto abonado por concepto de impuesto de Contribución Inmobiliaria, tributos de cobro conjunto, Tasa General y tributos de cobro conjunto correspondientes al inmueble sobre el que se realizaron las obras generadoras del beneficio.-

El monto consignado en la resolución se considerará como crédito a cuenta, pudiendo el titular del crédito, solicitar que se aplique en su totalidad a una cuenta de un tributo o parcialmente en varias cuentas de tributos que correspondan a inmuebles respecto de los cuales se aprobaron los permisos de construcción durante los años 2023 y 2024 con destino vivienda.-

FuenteObservaciones
art. 4º

Los valores imponibles de los inmuebles respecto de los cuales se obtuvieron permisos de construcción deberán ser actualizados en concordancia con las obras aprobadas y ejecutadas de acuerdo a dichos permisos de construcción.-

FuenteObservaciones
art. 5º

Disponer que con la solicitud del crédito fiscal que formule el interesado deberá:

a) Individualizar el o los inmuebles sobre los que se realizaron las obras que generan el crédito por tributos y comprobantes de pago de los mismos.

b) Presentar constancia de aprobación del Permiso de Construcción y certificación de la finalización de las obras en el plazo de 2 años a contar desde la aprobación del respectivo permiso; y Declaración Jurada de Caracterización Urbana.

c) Presentar del permiso de construcción del o de los inmuebles, que se constancia de aprobación deberán identificar, donde se realizarán obras nuevas o reciclajes con destino vivienda, aprobado durante los años 2023-2024.

d) Acreditar el inicio de las obras aprobadas por los permisos de construcción a los que refiere el literal anterior.

e) Individualizar los inmuebles y tributos en cuyas cuentas corrientes se pretende aplicar el crédito a cuenta reconocido de acuerdo a los literales a), b) y c).-

FuenteObservaciones
art. 6º