Todo casco de envases de vidrio para alimentos, podrá ser reciclado para la fabricación de nuevos envases, sin ninguna restricción.
Digesto
D.1565
El cristal está permitido para la fabricación de artículos de uso doméstico, solamente destinados a contactos breves y repetidos con alimentos; este tipo de vidrio deberá cumplir la resolución MERCOSUR específica correspondiente.
D.1559
A los efectos de lo dispuesto en este título se entiende por vidrio los materiales sólidos que poseen una estructura atómica molecular no cristalina, obtenidos, por lo general, por enfriamiento de una masa fundida en condiciones controladas que impidan su cristalización.
D.1557
Los establecimientos usuarios de envases plásticos retornables deberán ser habilitados a tal fin por la autoridad competente. Para que un establecimiento sea habilitado, se requerirá que disponga de:
D.1556
Los envases retornables no deberán ceder, en los sucesivos ciclos de retorno, sustancias ajenas a la composición propia del plástico en cuestión, en cantidades que impliquen riesgo para la salud humana.
D.1555
Queda permitido el uso de envases plásticos retornables para alimentos tales como bebidas analcohólicas carbonatadas gasificadas, siempre que cumplan con las disposiciones específicas de este título, además de las disposiciones generales para materiales plásticos en contacto con aliment
D.1552
En la elaboración de envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos, está prohibida la utilización de materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos reciclados o ya utilizados, debiendo por lo tanto ser utilizado material virgen de p
D.1551
Para colorear envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos se podrá utilizar todos los tipos de colorantes y pigmentos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) No deberán migrar hacia los alimentos
D.1550
Los límites máximos permitidos de composición y de migración específica para los monómeros antes mencionados y otros utilizados en la elaboración de materiales plásticos, serán los establecidos en la lista primaria correspondiente que se incluye en el ANEXO 1 de este capítulo, determina
D.1549
El contenido máximo de estireno será de 0,25g/100g. de materia plástica, tanto en envases como en equipamientos alimentarios elaborados con poliestireno u otros copolímeros que utilicen este monómero; su determinación se realizará de acuerdo a la norma MERCOSUR correspondiente.
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