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Digesto

D.1732.2

Se reconoce los yogures elaborados con leche que no sea de vaca, en forma total o parcial. En estos casos deberá  denominarse con la palabra yogur seguida de la expresión que denote  la especie de la cual proviene.

D.1732.10

En la denominación de yogur debe emplearse el o los nombres que correspondan de acuerdo a los tipos definidos en el  art. D.1732.7, seguido de la expresión correspondiente a su  contenido graso de acuerdo al art.

D.1572.1

El Servicio de Regulación Alimentaria llevará un registro de los profesionales que realizan la Dirección Técnica  de las fábricas o representen a los productos importados.

D.1522

Los envases y equipamientos alimentarios que estén en contacto con los alimentos, deben fabricarse de conformidad con las buenas prácticas de manufactura, para que en las condiciones normales o previsibles de empleo no produzcan migración a los alimentos de componentes indeseables, tóxicos

D.875.5

En caso de gestionarse y de hacerse lugar a un nuevo análisis bromatológico de comprobación, éste se efectuará sobre la muestra testigo en poder del Servicio de Regulación Alimentaria y se practicará en sus laboratorios por parte del técnico representante de la parte interesada, de acuerdo

D.870

Las disposiciones de los títulos I y II del presente volumen, rigen en todo el territorio departamental para la industrialización, importación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, tanto nacionales como importados.

D.2167

Los derechos de caza se pagan por individuo, y se deben por el simple porte ostensible de arma de fuego apropiada para la caza.

D.2011.3

La reglamentación de lo dispuesto en el artículo D.2011.2 establecerá: la escala de límites de niveles sonoros admisibles, para los casos de que se trata; las dependencias que tengan competencia en la aplicación de estas dispos

D.1999

La prohibición a que hace referencia el artículo anterior, no se aplicará cuando esté debidamente autorizada.

D.1942

La Intendencia coadyuvará con las autoridades nacionales en la lucha contra el carbunclo bacteridiano, conforme a lo establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo de 18 de agosto de 1938 y sus modificativos.

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