El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley(*).
Digesto
A.471
(Comisión asesora). Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
A.452
En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo directamente a su
A.470
(Prioridades). A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra.
A.398
Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:
1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.
A.397
En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley(*), la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos.
A.469
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;
A.396
La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley(*) y expedirá los certificados de haber recibido las mismas.
La Junta proporcionara los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.
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