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Digesto

A.366

Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley(*):
A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.

A.341

Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la pre­sente ley(*), para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.

A.340

Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el art. 1º.

A.365

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º(*), los Concejos Departamentales procede­rán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expi­dan las autoridades ejecutivas comunales.

A.339

Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de Centros Poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectá­reas cada uno.

A.338

Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios

A.364

Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento del servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la

A.363

En aquellos fraccionamientos realizados con poste­rioridad a la ley No.

A.362

Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o.

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