Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19(*), en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superfici
Digesto
A.352
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje
A.376
Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.
A.351
Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mí
A.375
Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deben considerarse del dominio públicos de los Municipios.
A.439
Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente.-
A.374
La Intendencia Municipal de Montevideo ejercerá las competencias establecidas en el numeral 26 del artículo 35 de la ley No.
A.373
Las personas jurídicas que violan lo preceptuado en el artículo 14 (*), o realicen las operaciones a que se refiere el artículo 15 (**), perderán su personería jurídica.
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