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Digesto

A.292

En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales

A.291

Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.

A.290

Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.

A.289

A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.

A.288

Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los que haya recaído la expropiación.

A.287

Los honorarios de los peritos designados en los procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidad

A.286

Las costas y honorarios particulares, serán de cargo de la Administración o de sus concesionarios cuando la indemnización fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas.

A.285

De la sentencia que dicte el Juez Letrado de Hacienda o Juez Letrado Departamental, en su caso, fijando el monto de la indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución causará ejecutoria.

A.284

Presentada la tasación por los peritos, se dará traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte días

A.283

Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos y de pérdida de sus emolumentos.

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