Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:
Digesto
A.197
A.196
Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
A.195
Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5(*) de esta ley.
A.194
Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.
A.180
Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.
A.179
Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, estuvieran interesados.
A.178
Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.
A.177
Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;
A.176
Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:
A.175
Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:
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