Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente.
Digesto
A.295
Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallaran con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido con el Código
A.294
Las expropiaciones están exentas del impuesto que gravan la transferencia de bienes inmuebles.
A.293
Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicad
A.292
En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales
A.291
Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.
A.290
Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.
A.289
A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
A.288
Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los que haya recaído la expropiación.
A.287
Los honorarios de los peritos designados en los procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidad
