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Digesto

A.98

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del depar­tamento, en la forma que establezca la ley.

A.29

Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científi­ca y obrera, y el establecimiento de bibliotecas popula­res.

A.97

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

A.28

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

A.96

Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.

A.95

Los directores generales de departamento ejerce­rán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

A.27

Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

A.94

El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

A.26

La Ley podrá autorizar que, en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatu­to, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organiza­ción de los serv

A.93

El Intendente podrá atribuir a comisiones espe­ciales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimien­to.

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